ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:6603A
Número de Recurso2516/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2014 , en el procedimiento n.º 841/2012 seguido a instancia de D. Florentino contra Global Virtual Satellites & Comunications SL (ahora Titan Marine Network SL), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 4 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Francisca María Pérez Mayrata en nombre y representación de Global Virutal Satellites & Comunications SL (ahora Titan Marine Network SL), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 22 de marzo de 2017 y para actuar ante esta Sala se concedió la venia al letrado D. Álvaro Pérez Carmona.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que califica el despido de procedente por considerar de suficiente gravedad las imputaciones contenidas en la carta-- y declara la improcedencia. En síntesis, las imputaciones consistían en que el actor, informático, tras instalar en una embarcación de recreo un sistema de comunicación de alta gama, al finalizar la jornada laboral, después de consumir bebidas alcohólicas, apareció a la mañana siguiente en la cubierta del barco tapado con una manta y sin pantalones.

La Sala revoca el pronunciamiento de instancia razonando que, sin cuestionar que existió un incumplimiento contractual, se trata de un hecho singular y aislado, ciertamente digno de sanción, pero carente de la gravedad y culpabilidad para ser entendido como una trasgresión de la buena fe contractual o como abuso de confianza que propicie la extinción del contrato por causa de despido disciplinario, pues esta decisión no guarda, además, la adecuada relación de proporcionalidad entre los hechos y las gravísimas consecuencias jurídicas que de los mismos se pretende extraer.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando cuatro motivos, relativos a la falta de motivación de la sentencia; el incumplimiento de los requisitos procesales y la inadmisibilidad del recurso de suplicación; la interpretación errónea del art. 54.2 del ET ; y la imposibilidad de volver a valorar la prueba.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 30 de marzo de 2011 (R. 527/09 ), anula de oficio la sentencia de instancia para que se dicte una nueva que contenga un pronunciamiento sobre el fondo ajustado a las exigencias de la congruencia interna.

    La Sala entiende que el pronunciamiento recurrido incurre en una incongruencia interna productora de indefensión por incoherencia entre hechos y fundamentos de derecho, que argumentan y justifican una desestimación de la demanda (pues establecen por un lado, que para devengar el plus de conducción además de las propias hace falta llevar a cabo labores de conductor colaborando con técnicos, capataces o ayudante de oficiales y, por otro, que los actores no son conductores sino que trabajan como chapistas en las dependencia municipales y solo conducen vehículos para acudir a su puesto de trabajo) y el fallo, que poniendo en relación ambas circunstancias, sorprendentemente contiene una estimación total de la demanda.

    La contradicción no puede apreciarse, ya que aparte de la falta absoluta de identidad de hechos y pretensiones --derecho y cantidad y despido disciplinario, respectivamente-- , la sentencia referencial aprecia incongruencia interna en el pronunciamiento de instancia porque poniendo en relación hechos y fundamentos que argumentan y justifican una desestimación de la demanda, sorprendentemente el fallo estima totalmente la demanda; incoherencia que no se produce en la sentencia ahora recurrida pues, sin cuestionar que existió un incumplimiento contractual, razona que se trata de un hecho singular y aislado carente de la gravedad y culpabilidad para ser entendido como una trasgresión de la buena fe contractual o como abuso de confianza que propicie la extinción del contrato por causa de despido disciplinario.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de noviembre de 2014 (R. 1076/14 ), confirma la dictada en la instancia declarando la procedencia del despido disciplinario efectuado. El actor, que venía prestando servicios como vigilante de seguridad, fue despedido por trasgresión de la buena fe contractual dada la probada embriaguez en que se encontraba (con un grado altísimo de alcohol) cuando realizaba el servicio de vigilancia que tenía encomendado.

    La Sala, partiendo de los incólumes hechos probados, mantiene que el demandante ha incurrido en un incumplimiento grave y culpable en el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo que requieren unas especiales condiciones físico-psíquicas absolutamente incompatibles con la embriaguez (el actor portaba defensa y grilletes) y la falta de diligencia implicó el desprestigio de la empresa ante su cliente. Sin que --continúa-- el hecho de que fuera diagnosticado de "síndrome ansioso-depresivo y dependencia alcohólica" meses antes conduzca a una conclusión distinta, por supuesta falta de responsabilidad o culpabilidad en su conducta, pues, además de haber obtenido un alta médica por mejoría, que no consta impugnada, nada impedía haber comunicado a la empresa que no se encontraba en condiciones de prestar sus servicios.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la referencial el trabajador, vigilante de seguridad, es despedido por trasgresión de la buena fe contractual por la acreditada embriaguez en que se encontraba cuando prestaba los servicios de vigilancia que tenía encomendado, pretendiendo la exoneración de responsabilidad por estar aquejado de síndrome ansioso depresivo y dependencia alcohólica; mientras que, en la recurrida la empresa imputa al trabajador que, tras instalar en una embarcación un sistema de comunicación, al finalizar la jornada laboral, después de consumir bebidas alcohólicas, apareció a la mañana siguiente en la cubierta de la embarcación tapado con una manta.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2012 (R. 6283/11 ), revoca la dictada en la instancia y declara la procedencia del despido. Se trata de un supuesto en el que el actor en la madrugada del día 20 de marzo de 2011, después de pasar una noche de fiesta, en vez de irse a dormir a su casa, aprovechándose de que en su condición de encargado del supermercado tenia la clave, desactivó la alarma, clave que usa de nuevo para activar y desactivar entre las 8,23 y las 8,24 siguientes, con el propósito de ocultar los hechos pasando desapercibido, permaneciendo con su compañero, que ha sido sancionado con 60 días de suspensión, en el supermercado, hasta que otro empleado al entrar al trabajo hacia las 8,30, los encontró vestidos, uno de pie y otro sentado junto a un colchón expuesto para su venta. Les preguntó si habían estado de juerga (lo que reconocieron), al percibir visibles síntomas de que habían dormido poco y bebido alcohol. La Sala considera que concurre el necesario componente de gravedad y culpabilidad para encajar el caso en el abuso de confianza, pues se mantuvo durante una buena parte de la noche la alarma desactivada, con el riesgo que supone para un centro en el que hay diversidad de artículos y equipos informáticos, infringiendo el deber de lealtad exigible a la previa confianza recibida, comportamiento todavía más reprobable que el de su compañero, atendiendo a la mayor categoría y responsabilidad que le era exigible por ser el encargado.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. En la referencial se pondera que a consecuencia de la actuación del demandante se mantuvo durante una buena parte de la noche la alarma desactivada, con el riesgo que supone para un centro en el que hay diversidad de artículos y equipos informáticos, infringiendo el deber de lealtad exigible a la previa confianza recibida; situación que no es homologable a la descrita en la sentencia recurrida donde el trabajador, tras instalar en una embarcación un sistema de comunicación, al finalizar la jornada laboral, después de consumir bebidas alcohólicas, apareció a la mañana siguiente en la cubierta de la embarcación tapado con una manta.

  4. - La sentencia propuesta para el cuarto motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 30 de octubre de 2014 (R. 1858/14 ), examina un supuesto en el que un trabajador de Carrefour, que prestará servicios desde el 24 de febrero de 1992 como reponedor, fue despedido por llevarse de la empresa oculto en sus bolsillos un par de frascos de colonia de muestra. Los productos hicieron saltar la alarma cuando se disponía a abandonar el supermercado, y los vigilantes hicieron vaciar los bolsillos, comprobando el hurto efectuado, constando que los empleados podían llevarse ese tipo de productos previa autorización del superior, que el actor no solicitó. La Sala confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido, por considerar que la conducta del demandante tiene la gravedad y la culpabilidad suficiente para justificar el despido.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues las conductas sancionadas en cada caso son distintas. Así, en la referencial el actor intentó llevarse de la empresa dos productos, sin autorización de superior y ocultándolos de manera consciente para que no se descubrieran; mientras que en la sentencia recurrida el demandante, tras instalar en una embarcación un sistema de comunicación, al finalizar la jornada laboral, después de consumir bebidas alcohólicas, apareció a la mañana siguiente en la cubierta de la embarcación tapado con una manta.

    Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

    Como recuerda la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 )"es preciso enlazar con la doctrina que la Sala ha venido manteniendo sobre la entrada en este recurso de los problemas de calificación en los despidos disciplinarios, tal como esa doctrina se expone, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 2005 , 8 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2007 y en numerosos autos de inadmisión. Se ha mantenido de forma reiterada y constante que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Este criterio, que también rige en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se ha aplicado incluso en casos límite, que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2000 o en el auto de 10 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Francisca María Pérez Mayrata, en nombre y representación de Global Virutal Satellites & Comunications SL (ahora Titan Marine Network SL), representado en esta instancia por el letrado D. Álvaro Pérez Carmona, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 4 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 344/2015 , interpuesto por D. Florentino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 25 de julio de 2014 , en el procedimiento n.º 841/2012 seguido a instancia de D. Florentino contra Global Virtual Satellites & Comunications SL (ahora Titan Marine Network SL), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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