ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:6600A
Número de Recurso2546/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2015 , aclarada por auto de 2 de junio de 2015, en el procedimiento n.º 1426/2014 seguido a instancia de D.ª Carla , D.ª Clemencia , D. Bienvenido , D.ª Elisabeth , D.ª Estibaliz contra Munda Ingenieros SL y Navalservice SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Munda Ingenieros SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por la codemandada, estimaba el interpuesto por los demandantes y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Mariano Salinas García en nombre y representación de Munda Ingenieros SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en el caso de autos que las demandantes venían prestando servicios para las sucesivas empresas adjudicatarias del contrato que la Universidad Rey Juan Carlos suscribe para la prestación del servicio de auxiliares de servicio (sic).

La empresa Munda Ingenieros SL -en adelante, Munda- se había adjudicado el citado contrato en el año 2008, integrándose los actores en la plantilla de dicha empresa.

El 15 de septiembre de 2014 Munda comunicó a los trabajadores que la Universidad rey Juan Carlos había adjudicado el servicio a la empresa Navalservice SL, por lo que su contrato con Munda quedaría extinguido con efectos de 30 de septiembre de 2014, debiendo proceder Navalservice a su subrogación.

Sin embargo, los trabajadores acudieron al centro de trabajo el 1 de octubre y no pudieron reincorporarse por no estar en el listado de trabajadores de la nueva adjudicataria.

La cláusula 27 del Pliego de cláusulas administrativas particulares establece, por lo que a efectos del presente recurso interesa, que la empresa adjudicataria deberá contratar el personal necesario para atender a sus obligaciones y hacerse cargo, en la forma reglamentaria que se determine, del personal procedente de otras contratas cuando así lo exijan las normas convenios o acuerdos en vigor.

Munda interpuso recurso administrativo contra el pliego de cláusulas particulares, solicitando que fuera dejado en su totalidad son efecto o alternativamente en su cláusula 27, para que estableciera la obligatoriedad de la nueva empresa de subrogarse en la posición de la anterior respecto de los trabajadores que realizaban la prestación de auxiliar de servicios. El recurso fue desestimado por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid el 30 de julio de 2014.

En la sentencia de instancia se condena a Munda por la improcedencia del despido de los trabajadores y se absuelve a Navalservice.

La sentencia de suplicación -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 2016 (R.883/2015 )-, tras estimar en parte la revisión de los hechos instada y apreciar la existencia de fraude en la contratación temporal de los demandantes (excepto la que tiene reconocido el carácter indefinido de la relación), considera - con invocación de la STS de 9 de julio de 2014 (rcud 1210/2013 )- que no puede aplicarse lo recogido en el art. 44 del ET pues no ha existido transmisión alguna de medios materiales, al ser innecesarios para la prestación del servicio, ni tampoco estamos ante un supuesto de sucesión de plantillas ni existe obligación convencional de subrogar a las trabajadoras respecto de la nueva adjudicataria. Por todo ello, se desestima el recurso formulado por Munda.

Se añade que, al haber afectado la extinción de los contratos a más de 30 trabajadores, la empresa debió acudir a los trámites del despido colectivo, lo que no hizo, por lo que se han de declarar nulos los despidos.

Recurre la citada empresa en casación unificadora articulando dos motivos de contradicción.

En el primero se opone a la declarada nulidad del despido. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2008 (4042/2006 )-, recaída en un proceso de impugnación de despido instado por un Monitor deportivo socorrista contra el Patrnato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara. Frente a la decisión de instancia que calificó el cese del trabajador como despido improcedente, se alzaron en suplicación ambas partes.

En lo que respecta al recurso deducido por la Administración recurrente, la sentencia confirma que las irregularidades apreciadas en el contrato de interinidad suscrito entre las partes determinan la confirmación del fallo combatido. Y en lo que se refiere al motivo de recurso articulado por el demandante interesando la nulidad del despido, se destaca en primer lugar el incumplimiento del requisito formal de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Y, tras apreciar la concurrencia de contradicción, se descarta violación ninguna del art. 51 del ET al calificar de improcedente el despido del actor -no nulo- "... pues el mismo no tiene nada que ver, en absoluto, con las figuras jurídicas que regulan los arts. 51 , 52 y 53 del ET . Esto es obvio, habida cuenta que los denominados despidos colectivo y objetivo que prevén estos preceptos exigen necesariamente para su existencia la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; si no existe ni aparece ninguna de estas causas no puede apreciarse la existencia de estos particulares despidos".

Y como en el caso enjuiciado no se hizo referencia a ninguna de las causas del despido objetivo ni tal alegación no se ha realizado por las partes, sino que la extinción del contrato se acomodó a la fecha de duración indicada en la cláusula 3ª del contrato, no puede acogerse la pretensión del actor recurrente.

De lo expuesto se desprende que no puede apreciarse la necesaria contradicción entre sentencias porque ninguna homogeneidad existe en los hechos ni en las cuestiones en ellas debatidas. Así la sentencia recurrida se debate la aplicación del mecanismo subrogatorio del ET y el cese se comunica a los actores como consecuencia de la pérdida de la contrata concertada por la Universidad Rey Juan Carlos por parte de la empleadora.

Sin embargo, la sentencia de contraste se impugna la extinción de contrato eventual por cobertura de vacante, en el que se establece un plazo de duración y en el que se comunica al actor el cese por finalización del plazo de contratación. Y esta Sala considera que no es de aplicación lo establecido en el art. 51.1 del ET pues no consta ni se ha planteado por las partes que el cese se debiera a causas técnicas, organizativas, productivas o económicas.

SEGUNDO

Articula un segundo motivo la recurrente sobre la base de la obligación de NAVALSERVICE de subrogarse en la posición de Munda Ingenieros, por aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores al supuesto de hecho. Para ello invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de marzo de 2015 (R. 675/2014 ). En los hechos de dicha sentencia consta que una primera empresa Enermes, SL prestaba los servicios de mantenimiento en diversos edificios, Colegios Mayores, Escuelas y Facultades de la Universidad Complutense y que esta Universidad resolvió el contrato por incumplimiento e instó a la mercantil a devolver todo el material que se encontrase en poder de su personal en febrero de 2012. Se concertó un nuevo contrato con la empresa Instalaciones y Tratamientos SA y ésta no se subrogó en la posición de Enermes.

Esta última empresa extinguió todos los contratos de la plantilla previo período de consultas en marzo de 2012, cursó baja en la seguridad social por causa no voluntaria en marzo del año siguiente y fue declarada en concurso de acreedores. Impugnados los despidos por quince trabajadores, se declaró en instancia, en julio de 2012, y luego en suplicación, en marzo de 2013, la existencia de sucesión de empresas entre las empresas mencionadas y la nulidad de los despidos, condenándose solidariamente a las dos empresas codemandadas. En consecuencia, los trabajadores continuaron prestando servicios vinculados a la citada contrata.

El 21 de marzo de 2013, la Universidad contrata con la empresa Isolux Corsan Servicios SA la prestación del servicio de mantenimiento y conservación de equipos e instalaciones de climatización en diversos centros de la misma. En todos los contratos de prestación de servicios la Universidad determina el número de trabajadores que debe contratarse al efecto, así como su categoría, pero además, en el concertado con Isolux se incluye una previsión por la que no existen trabajadores afectados por obligación de subrogación.

En diversos escritos fechados en marzo y abril de 2014, Instalaciones y Tratamientos comunica a sus trabajadores que con efectos 1 de mayo de 2014 pasan a prestar servicios para Isolux y cursa su baja en la seguridad social con efectos 30 de abril de 2014. Consta que la empresa Isolux rechazó la subrogación y realiza el servicio con su propia infraestructura, medios personales y productivos.

La Sala, sobre la base de una sentencia anterior que conoció de un asunto idéntico, entiende que en el caso hay datos suficientes para entender que existe una transmisión de una unidad económica en los términos establecidos en el art. 44.2 del Estatuto de los Trabajadores . Considera que las actividades realizadas en su día por Enermes configuran una entidad económica en el sentido de que se trata de un conjunto estructurado e incluso jerarquizado, de trabajadores. Entiende que dicha conclusión no se desvirtúa por el dato de que la actividad no requiera de elementos significativos del activo patrimonial para su desarrollo. Entiende igualmente que esta realidad económica mantiene su identidad y puede actuar autónomamente aunque sea otra la concesionaria de los servicios. Por ello, si Instalaciones y Tratamientos debió asumir los trabajadores de Enermes, tanto habrá de hacer Isolux con los de Instalaciones y Tratamientos. Y considera que, dado que la nueva contratación es sólo de determinados servicios, Isolux debe subrogarse respecto de los trabajadores que Instalaciones y Tratamientos dedicaba a la actividad ahora prestada por Isolux, por lo que la condena a pasar por las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia de los trabajadores en cuestión.

No puede apreciarse la existencia de contradicción requerida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si bien es verdad que en uno y otro caso estamos ante contratas de servicios, lo cierto es que, a pesar de la argumentación de la sentencia de contraste, en ésta se constata la existencia de medios materiales para llevar a cabo la prestación. Por otra parte, la actividad contratada no es la misma, en la sentencia recurrida son servicios de información y en la referencial de mantenimiento, diferencia que evidencia que los medios para llevar a cabo la actividad tampoco son los mismos. Pero, además, la razón que lleva a la sentencia de referencia a decidir en favor de la existencia de transmisión de empresa, por tratarse de una entidad económica con identidad y que lleva a cabo una actividad, es la constatación de que los contratos concertados entre la Universidad complutense y las diversas empresas concretaban el personal necesario para llevar a cabo la actividad en cuestión, concretando su estructura, jerarquía y clasificación profesional, de manera que se deduce la contratación de un conjunto organizado y estructurado de medios que permiten llevar a cabo la actividad y que con las diversas adjudicaciones de servicios se producía una transmisión de la misma. Pues bien, esta constatación de que estemos ante un conjunto organizado de medios con entidad económica no se produce en la sentencia recurrida, por lo que no puede apreciarse contradicción.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de marzo de 2017 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mariano Salinas García, en nombre y representación de Munda Ingenieros SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 883/2015 , interpuesto por D.ª Carla , D.ª Clemencia , D. Bienvenido , D.ª Elisabeth , D.ª Estibaliz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Móstoles de fecha 20 de mayo de 2015 , aclarada por auto de 2 de junio de 2015, en el procedimiento n.º 1426/2014 seguido a instancia de D.ª Carla , D.ª Clemencia , D. Bienvenido , D.ª Elisabeth , D.ª Estibaliz contra Munda Ingenieros SL y Navalservice SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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