ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:6599A
Número de Recurso3898/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 906/2015 seguido a instancia de D.ª Mónica contra Roche Diagnostics SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Josep Millán López en nombre y representación de D.ª Mónica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la improcedencia del despido disciplinario enjuiciado. La actora ha prestado servicios para la demandada, con antigüedad de 1 de noviembre de 2007 . Se encuentra afiliada a UGT, habiéndose presentado con el número seis de una candidatura del mencionado sindicato. Las elecciones se realizaron antes del despido y la demandante desde ese momento tenía la condición de segunda suplente. UGT es el único sindicato que se presenta en la empresa y recibe 96,8% de los votos, habiendo sido los restantes votos en blanco. La sentencia de instancia desestima la petición de nulidad del despido, razonando que la parte actora no ha aportado indicios de existencia de lesión del derecho a la libertad sindical, ya que el sindicato al que está afiliada cuenta con el monopolio de la representación sindical en la empresa y por tanto no se vislumbra ningún peligro desde la óptica del derecho a la libertad sindical. A lo que se une que tampoco la demandante es una afiliada especialmente activa en su faceta sindical. La Sala desestima el recurso de la trabajadora en el que sostiene que el despido se debe exclusivamente al hecho de que como consecuencia de la renuncia del candidato suplente de la lista presentada por UGT y del acuerdo de subrogación de los trabajadores de una unidad de negocio, es la primera suplente que pasaba a cubrir la vacante dejada. A tal efecto, la Sala hace suyos los razonamientos del pronunciamiento de instancia basados en que, dado el monopolio de la representación sindical de la empresa, llevándose UGT el 100% los votos válidos, no se vislumbran tentaciones empresariales de promover ciertas opciones sindicales, respecto a otras o de manipular el resultado electoral, calificando, además, la posición de la demandante como de "muy marginal". Por lo que descartada la concurrencia de indicios de infracción del derecho fundamental alguno, rechaza declarar la nulidad de la decisión extintiva.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de octubre de 2015 (R. 1957/15 ), confirma la declaración de nulidad del despido disciplinario efectuado en la instancia. Se trata de un supuesto en el que el actor, afiliado a UGT, concurrió con dicho sindicato a las elecciones celebradas en la empresa en 2013, ocupando el tercer lugar de la lista. Resultaron elegidos los dos primeros por dicho sindicato, siendo el demandante, en consecuencia, el primer suplente. La trabajadora que ocupaba el segundo lugar de la lista renunció a ser miembro del comité de empresa, el cual respecto del sindicato UGT se reúne sólo con el primer afiliado que resultó elegido. La empresa era conocedora de que el actor ocupaba el puesto de primer suplente en la lista de UGT, y de su intención de sustituir a la trabajadora que renunció y procedió a su despido por disminución del rendimiento voluntaria y continuada.

La empresa, en suplicación, pretende sin éxito la revisión del relato fáctico y reitera la inexistencia de indicios válidos. Alega que si al momento del despido sólo UGT sabía que la sustituida en el Comité había renunciado a su condición de miembro en el mismo, sólo existe una correlación temporal entre la renuncia y el despido y no un nexo causal; censura que se revela jurídicamente condicionada por la dimensión de aquel inalterado relato según el cual la empresa era conocedora de que competía al demandante suplir la vacante dejada por la trabajadora que formulaba renuncia, lo que se le había participado directamente. De tal manera que objetivado el indicio de vulneración era la empresa la que debía acreditar que su decisión de despido tiene causas reales absolutamente ajenas a la misma; carga de la prueba insatisfecha pues ni razona ni acredita la realidad de los hechos que se le imputan por disminución voluntaria y continuada en el rendimiento.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al diferir los hechos acreditados y los términos de los debates planteados en suplicación. En particular, en la recurrida se descarta la concurrencia de indicios de infracción de derecho fundamental alguno pues la afiliación al sindicato UGT de la actora y su posición de segunda suplente de una candidatura única carecen de relevancia en orden a la identificación de indicios de un posible móvil discriminatorio de la empresa, teniendo en cuenta el monopolio de la representación sindical en la empresa y la posición sindical muy marginal de la trabajadora. Circunstancias que difieren de las descritas en la sentencia referencial, donde se parte de que la empresa conocía que el actor ocupaba el puesto de primer suplente en la lista electoral de UGT, y de su intención de sustituir a la trabajadora que formuló renuncia, vinculando el Juez de instancia la carta de despido por bajo rendimiento con una reacción empresarial a quien aspiraba a obtener en la empresa la condición de representantes de los trabajadores, centrando la demandada el recurso de suplicación en la falta de indicios válidos de vulneración del derecho fundamental con el argumento de que nadie sabía que la trabajadora había presentado la renuncia a ser miembro del comité.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Josep Millán López, en nombre y representación de D.ª Mónica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 3038/2016 , interpuesto por D.ª Mónica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 29 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 906/2015 seguido a instancia de D.ª Mónica contra Roche Diagnostics SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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