ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:6694A
Número de Recurso1397/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 21 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador de los Tribunales D. Carlos Molina Blanchar, en representación de D.ª Susana , mediante escrito presentado el 27 de enero de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 414/2014 , sobre doble transmisión a efectos de impuesto sobre sucesiones.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos el artículo 1006 del Código Civil que previene que «Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía», así como la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de septiembre de 2013 (ES:TS:2013:5269).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, al realizar la Sala de instancia una interpretación del ius transmissionis distinta de la teoría de la adquisición directa, al considerar que se dan dos transmisiones hereditarias, la primera entre el primer causante de la masa hereditaria (esposo) y la transmisaria (esposa); y, la segunda, entre la transmitente y los transmitidos.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las dos siguientes razones:

5.1. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) «LJCA»]; en concreto por la citada Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de septiembre de 2013 (ES:TS:2013:5269).

5.2. La sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, por transcender el caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], pues son innumerables los casos en las que las personas llamadas a una herencia fallecen sin haber ejercitado la delación, pasando el derecho a aceptar o repudiar la herencia a sus herederos.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 9 de febrero de 2017, habiendo comparecido la parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

De igual modo lo ha hecho como recurrida la Administración General del Estado, que se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

    En ese sentido, procede rechazar las causas de oposición a la admisión alegadas por la Abogacía del Estado, por cuanto, de una parte, el precepto cuya vulneración se denuncia ( artículo 1066 del Código Civil ) resulta obviamente una norma de derecho estatal, habiendo sido tenido en consideración por la sentencia (FJ 2º) que se combate en casación. Y de otra, si bien es cierto que en el apartado correspondiente a la realización del juicio de relevancia podría llegar a considerarse que la justificación no resulta del todo suficiente, no lo es menos que esa posible deficiencia queda subsanada de la argumentación contenida a lo largo del escrito preparatorio.

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se invocan como infringidas ( artículo 1006 del Código Civil ) y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por la antes citada de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo [ artículo 88.2.a) LJCA ], interpretación que la parte recurrente considera que afecta a un gran número de situaciones, por transcender el caso objeto del proceso [ artículo 88.2.b) LJCA ], razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. En el presente caso nos encontramos ante una situación en la que se han producido dos herencias o una doble transmisión mortis casusa. La primera entre el causante que instituyó heredera a su esposa. Y, la segunda, entre esta, quien falleció días después de aquel, y la hija de ambos.

  1. Tratándose del impuesto sobre sucesiones y donaciones, constituye hecho imponible del impuesto sobre sucesiones la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio [ artículos 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) [«LISyD»] y 10.1.a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley [«RISyD»]. Tal adquisición se entiende realizada el día del fallecimiento del causante, siendo suficiente para exigir el impuesto con que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidación los documentos, inventarios o particiones (artículo 10.2 RISyD). El devengo tiene lugar, pues, el día del fallecimiento del causante (artículo 24.1 LISyD).

  2. Por su parte, la adquisición de la herencia se produce mediante su aceptación, retrotrayéndose sus efectos al momento de la muerte de la persona a quien se hereda ( artículo 989 del Código Civil ). Si el heredero muere sin aceptar ni repudiar la herencia, pasa a los suyos el mismo derecho que él tenía ( artículo 1006 del Código Civil ).

  3. La cuestión que suscita este recurso de casación consiste en determinar si, fallecido el heredero sin aceptar la herencia de su causante y transmitido a los suyos el derecho a hacerlo, al aceptar estos últimos la herencia de su causante -que falleció sin aceptar la del suyo- se produce una doble transmisión y adquisición hereditaria y, por ello, un doble devengo del impuesto sobre sucesiones, o sólo uno.

  4. Tal cuestión ha sido abordada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en una única sentencia, de 14 de diciembre de 2011 (casación 2610/2008 , ES:TS:2011:9073), concluyendo que en tales tesituras se produce una doble delación y, por ende, un doble devengo. Sin embargo, dicha sentencia cuenta con un voto particular, cuyo criterio coincide con el de la sentencia aquí impugnada: sólo tiene lugar un ius delationis y desde el punto de vista tributario únicamente se debe girar una liquidación.

  5. Por otra parte, esta Sección de Admisión ha tenido oportunidad de conocer el RCA/1358/2017, interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 606/2015 , y donde se plantea una cuestión sustancialmente idéntica a la que abordamos en el presente caso. En aquel se plantea la concurrencia de la circunstancia establecida en el artículo 88.2.a) LJCA , toda vez que se justifica que las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid (sentencia de 7 de mayo de 2015, recurso 30/2013 , ES: TSJM:2015:7422) y de Cataluña (sentencia de 29 de febrero de 2009, recurso 724/2005 , ES: TSJCAT:2009:2576) siguen el criterio mayoritario de los magistrados de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, opuesto, por tanto, al de la sentencia allí recurrida. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña cita en apoyo de su tesis otras pronunciadas por diferentes Tribunales Superiores de Justicia.

  6. Existe, pues, un intenso debate sobre la cuestión, que no se puede dar por definitivamente cerrado, habiéndose pronunciado la sentencia recurrida, para una situación sustancialmente igual, en sentido contrario al señalado por otros tribunales de este orden jurisdiccional (Asturias). Y, consiguientemente , la cuestión controvertida afecta a un gran número de situaciones, por transcender el caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], al poder reiterarse el supuesto concernido, donde se concatenan o se suceden dos adquisiciones mortis causa.

  7. Se hace, por lo tanto, necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que establezca un criterio claro y definitivo sobre la cuestión. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 4 del fundamento jurídico anterior.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1397/2017, preparado por el procurador de los Tribunales D. Carlos Molina Blanchar, en representación de D.ª Susana , contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 414/2014 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, fallecido el heredero sin aceptar la herencia de su causante y transmitido a los suyos el derecho a hacerlo, al aceptar estos últimos la herencia de su causante -que falleció sin aceptar la del suyo- se produce una doble transmisión y adquisición hereditaria y, por ello, un doble devengo del impuesto sobre sucesiones, o sólo uno.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 3.1.a ) y 24.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , así como el artículo 10 del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , en relación con los artículos 989 , 1006 y concordantes del Código Civil .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

3 sentencias
  • STSJ Aragón 158/2018, 9 de Mayo de 2018
    • España
    • 9 Mayo 2018
    ...que se trata de una cuestión que no es aún pacífica, existiendo resoluciones judiciales contradictorias. En este sentido el ATS Sala 3ª de 21 de junio de 2017 IdCendoj: 2807930012017201297 sintetiza las dos interpretaciones y las sentencias dictadas en un sentido u 1. En el presente caso no......
  • STSJ Andalucía 1346/2018, 20 de Junio de 2018
    • España
    • 20 Junio 2018
    ...del anterior, procede estimar el recurso " Todo ello sin dejar de mencionar que ante la falta de un criterio uniforme, el ATS, del 21 de junio de 2017, Recurso: 1397/2017, admite recurso de casación a efector de fijar un criterio, en los siguientes " SEGUNDO.- 1. En el presente caso nos enco......
  • STSJ Aragón 115/2018, 28 de Marzo de 2018
    • España
    • 28 Marzo 2018
    ...que se trata de una cuestión que no es aún pacífica, existiendo resoluciones judiciales contradictorias. En este sentido el ATS Sala 3ª de 21 de junio de 2017 IdCendoj: 2807930012017201297 sintetiza las dos interpretaciones y las sentencias dictadas en un sentido u 1. En el presente caso no......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR