ATS, 22 de Junio de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:6580A
Número de Recurso378/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- La representación procesal de Dña. Laura-María de la Cruz Cano Zamorano, Dña. Benita , D. Francisco , D. Luciano , D. Ruperto y D. Anibal (Registradores de la Propiedad, titulares de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles de Valencia), y, Dña. Marina , D. Epifanio y D. Jacobo (Registradores titulares de los Registros de igual clase de Alicante), en escrito presentado el día 1 de los corrientes, interpone recurso de reposición contra el auto de 23 de mayo (notificado el día 25), por el por el que se denegó la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los arts. 4 (reglas para la determinación del número de registradores que han de servir los Registros Mercantiles y de Bienes muebles), 5 (modifica la demarcación de los Registros de Bienes Muebles), Disposición Adicional Segunda (nombramientos de Registradores accidentales), Transitoria Primera (sobre Registros de Bienes Muebles ), Disposición Final Tercera (revisión demarcación registral ), Disposición Final Segunda (habilitación al Ministro de Justicia para el desarrollo Reglamentario) y Anejos del Real Decreto 195/17, de 3 de marzo (BOE del día 4), que habían sido impugnados.

SEGUNDO .- Admitido a trámite y conferido traslado al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito en los que se oponía al recurso con base en los propios fundamentos de la decisión recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El recurso se fundamenta, en síntesis: a) No concurre, en este caso, un verdadero interés general que exija la inmediata ejecución de la disposición general o perturbación grave de los intereses generales que pudiera servir de causa a la denegación de la medida, extremo que, entienden, no ha sido considerado en el Auto; b) El auto no ha tomado en consideración tres argumentos esenciales: 1) El volumen de asuntos ha sido criticado por el Consejo de Estado; 2) La fórmula de cálculo impuesta en los arts. 4 y 5 para determinar el número de Registradores produce un resultado incongruente con el propósito perseguido; 3) Existen varios saltos lógicos en el Preámbulo del R.D. 195/17 , que evidencian su ilegalidad; c) Además de los particulares intereses económicos de los recurrentes (que, por ello, no los convierten en irrelevantes), existen otros de los propios recurrentes y de terceros que ya fueron puestos de manifiesto como justificación de la medida y a los que no ha dado respuesta el Auto.

SEGUNDO .- En definitiva, en el recurso se reiteran los argumentos vertidos como soporte justificativo de la solicitud de la medida, a los que no se dio una respuesta expresa, bien porque, por pertenecer al fondo del recurso (enjuiciamiento de la legalidad de los preceptos recurridos), no cabía tomarlos en consideración en esta fase cautelar (como son esos tres argumentos "esenciales" recogidos en el apartado b) ) y que fueron implícitamente rechazados en el último párrafo del Razonamiento Jurídico Primero del auto combatido en el que se hacía alusión a la reiterada jurisprudencia que acotaba la doctrina del denominado "fumus boni iuris" (mero parámetro de ponderación para dilucidar la prevalencia de intereses, siempre claro está que se perdiera la finalidad legítima del recurso) a dos supuestos muy concretos, ninguno de los cuales concurría, bien porque hacían referencia a eventuales perjuicios de terceros sobre los que los recurrentes no ostentan representación de clase alguna, careciendo, por tanto, de legitimación para erigirse en defensores de intereses ajenos.

Olvidan, sin embargo que, como decíamos en el auto, al estar en presencia de una disposición general, el interés público adquiere una especial relevancia, interés público que se concreta en la vigencia de la norma que, salvo circunstancias especialmente excepcionales -que no concurren -, no puede ser suspendida.

En este caso decíamos, la suspensión solicitada haría totalmente inoperativa la modificación de la demarcación introducida por el Real Decreto cuya finalidad, como reza su Exposición de Motivos es «adecuar las condiciones de la prestación del servicio a las demandas actuales de la sociedad, como garantía de la seguridad jurídica preventiva de las operaciones que se realicen», en perjuicio evidente del interés público relativo a la vigencia de la norma, cuya suspensión afectaría negativamente a ese interés general - «adecuar las condiciones de la prestación del servicio a las demandas actuales de la sociedad» - que persigue la reforma y que como ya dijimos -y mantenemos- es prevalente a los intereses particulares de cualquier orden (no pueden olvidar que están sometidos profesionalmente a un régimen estatutario), singularmente de naturaleza económica, en este caso, y que, si bien son perfectamente legítimos, también y desde luego, por su propia naturaleza, son siempre reparables.

Luego, concurriendo un interés público -prevalente- proclive a la vigencia de los preceptos impugnados, dirigidos a la satisfacción de intereses generales, unido a que los perjuicios que eventualmente puedan irrogarse a los recurrentes no son irreparables al ser de naturaleza económica, pues los cambios que introduce el Real Decreto, en lo que aquí nos interesa, quedan limitados -como decíamos en el auto y no ha sido contradicho de contrario- a la minoración de sus ingresos como consecuencia del aumento del número de Registradores o de la segregación de Registros con el consiguiente reparto del volumen de trabajo, procede mantener la decisión adoptada en el auto recurrido.

TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2.3 LJCA , procede la condena en costas -mancomunadamente- a los recurrentes, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado, ponderadamente, en 2.500 €.

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de reposición, confirmando el auto del pasado 23 de mayo , con condena en costas en los términos señalados en el precedente Razonamiento Jurídico Tercero .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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