STS 1121/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:2667
Número de Recurso102/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1121/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 102/16, interpuesto por doña Marisa y don Blas , doña Antonieta , doña Felicidad , don Ezequias y doña Otilia , representados por el procurador don Jaime Briones Méndes y con asistencia letrada de don Eduardo Manuel Muñoz Suárez, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en el recurso 492/13 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de justiprecio de bienes y derechos por ministerio de la ley, siendo partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Ontiyent, representado por la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo y defendido por la letrada doña Carmen de Olavarrieta Jurado, y la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Se desestima la causa de inadmisibilidad planteada por el ayuntamiento de Ontinyent y se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Marisa y D. Blas , Dª Antonieta , Dª Felicidad , D. Ezequias y Dª Otilia contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 9 de abril de 2.013, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 7 de noviembre de 2.012, dictado en el expediente Nº 535/11, que inadmitió a trámite la solicitud de justiprecio de bienes y derechos por ministerio de la ley. No se hace expresa imposición de costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Marisa y don Blas , doña Antonieta , doña Felicidad , don Ezequias y doña Otilia presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, <<[...] dicte sentencia por la que case la sentencia indicada, resuelva el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi mandante, anulando los actos impugnados, y previa estimación de las pretensiones formuladas por esta parte en su demanda, resuelva la procedencia de la expropiación de la Finca nº NUM000 , con determinación de su superficie a expropiar, acordando remitir las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa con el objeto de que dicho organismo público fije el justiprecio de la Finca nº NUM000 >>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, mediante auto de 16 de junio de 2016 , se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Ontinyent, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que se inadmitan los motivos señalados como 1,2 y 7 y se desestimen íntegramente todos los demás motivos articulados con imposición de las costas procesales a las partes recurrentes>>, y por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, se presentó escrito por el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiuno de junio de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 12 de noviembre de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 492/2013 , interpuesto por los también ahora recurrentes contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 9 de abril de 2013, por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra otro de 7 de noviembre de 2012, por el que se inadmite a trámite la solicitud de fijación de justiprecio de una finca sita en el término municipal de Onteniente.

La sentencia recurrida, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, tras expresar en el fundamento de derecho tercero las razones del Jurado para inadmitir a trámite la solicitud, en el cuarto y quinto exterioriza aquéllas que el Tribunal considera justificativas de la desestimación de la pretensión de los demandantes en la instancia.

Dicen así los fundamentos de mención:

TERCERO.- Los argumentos del Jurado para inadmitir a trámite la solicitud consisten en que los propietarios aportan la inscripción registral de una escritura de compraventa de NUM001 en la que aparecen como propietarios de una parcela de 702'23 m2, siendo confusa la identificación real de la misma, no considerándolo acreditada. Se desconoce la ubicación exacta de la finca, por lo que no puede determinarse si se corresponde con suelo ya edificado propiedad de particulares o suelo destinado a viales públicos.

La superposición de planos se ha realizado a escala elevada, sin detalle y explicación suficiente.

La escritura de compraventa de NUM001 no se ha aportado completa ni ante el ayuntamiento ni ante el Jurado. Sólo presentan algunos folios de la misma que hacen referencia a un supuesto derecho de usufructo, que no de propiedad, y a una superficie de 2.838 m2, que no se corresponde con la inscrita. No se han acreditado las segregaciones y ventas anteriores hasta llegar al resto de 702'23 m2 actuales.

En la vía administrativa se situaba la finca NUM001 en la zona comprendida entre las CALLE000 , DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 . En esta vía judicial, la parte actora cambia la ubicación y la sitúa entre las CALLE001 , DIRECCION003 y DIRECCION004 , cinco manzanas más al norte y tres al este según el plano actual de la ciudad.

CUARTO.- En la demanda, la parte actora [folio 5 del informe pericial que la acompaña, documento Nº 3 de la misma] realiza una transformación geométrica del terreno originario de la finca cuyo resto reclama sea expropiado y pasa éste a tener forma de un paralapípedo exacto y coincidente con la actual CALLE001 . Las segregaciones realizadas anteriormente de la finca matriz, también paralapípedos exactos, coinciden con las actuales edificaciones existentes en la manzana que está entre las CALLE001 , DIRECCION003 y DIRECCION004 .

Así, reclama se le expropien 702'23 m2 coincidentes con la citada CALLE001 .

Por el contrario, el informe pericial realizado en los autos [especialmente el plano del folio 17] sitúa la finca matriz, con su forma de tipo rectangular pero algo irregular [era una antigua finca rústica] en el centro de la manzana antes citada [la que se comprende entre las CALLE001 , DIRECCION003 y DIRECCION004 ] si bien con una pequeña porción fuera de ella y situada en la primera de las calles mencionadas.

Por ello, esta Sala considera correcto el plano del perito judicial, por ajustarse a la realidad, e incorrecto, por artificioso, el aportado con la pericial de parte acompañada a la demanda, todo ello al amparo de las facultades que confiere el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ello nos lleva a considerar que el único resto de la finca matriz tras las segregaciones es la que recae dentro de la CALLE001 y mide 349'68 m2. Además, ese resto no es más que la superficie que debió cederse al ayuntamiento para viales al otorgarse las licencias de obras de los actuales edificios que dan fachada a esa CALLE001 .

A esta conclusión llega la Sala porque las segregaciones anteriores se realizaron vendiendo la superficie justa para construir, sin adiciones de superficie para que el comprador pudiera realizar las cesiones al ayuntamiento, como consta en los folios 3 y 4 del informe pericial de la actora acompañado a la demanda y según el cual, en las dos primeras cesiones se constata la coincidencia entre lo segregado y lo construido y en las otras dos la agregación a terrenos colindantes del comprador con el mismo fin.

Consecuentemente, el resto que se sitúa dentro de la CALLE001 y sin que llegue a superponerse con otro terreno privado o público no es más que el suelo que debió cederse al ayuntamiento para obtener las licencias de obras de las dos primeras segregaciones y la parte correspondiente de las otras dos.

De esta manera, ha de darse la razón al ayuntamiento y afirmar que todo el terreno situado sobre los viarios a los que los edificios construidos sobre los terrenos segregados dan fachada debe considerarse cedido al ayuntamiento en virtud de la obligación legal impuesta al titular de una licencia de obras. Por ello, la superficie cuya expropiación se solicitó no era ya privativa sino que formaba parte del suelo cedido al ayuntamiento a consecuencia de las obras realizadas sobre los terrenos segregados en su día de la finca matriz.

QUINTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto contra los Acuerdos impugnados dado que el Jurado actuó correctamente al inadmitir la solicitud de expropiación de un terreno que se situaba en un lugar equivocado, siendo correctos los argumentos del Jurado relativos a que era confusa la identificación real de la finca y que se desconocía la ubicación exacta de la misma, por lo que no podía determinarse si se correspondía con suelo ya edificado propiedad de particulares o suelo destinado a viales públicos.

Una vez identificada la finca y situada sobre el terreno correcto, debe desestimarse la demanda al haberse acreditado que la superficie cuya expropiación se solicitó no era ya privativa sino que formaba parte del suelo cedido al ayuntamiento a consecuencia de las obras realizadas sobre los terrenos segregados en su día de la finca matriz

.

SEGUNDO

Disconformes los demandantes con la sentencia referenciada en el precedente, interponen el recurso de casación que ahora nos ocupa, con apoyo en siete motivos que seguidamente pasamos a enunciar con indicación de los argumentos que los presiden.

Con el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se aduce la infracción de los artículos 9.3 , 24 y 120 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de la indicada Ley Reguladora, con el argumento de que la sentencia adolece de falta de motivación que justifique su fallo.

Sostienen las recurrentes que el Tribunal de instancia se limita en la sentencia recurrida a aceptar la posición del Ayuntamiento respecto a la existencia de cesión, alegando al efecto lo que sigue:

1) Hace mención la sentencia a la obligación legal impuesta al titular de una licencia de obra, sin ni siquiera citar el precepto legal que contiene la obligación y sin explicar si concurren o no los presupuestos legales necesarios para el nacimiento de la obligación de cesión.

2) Alude la sentencia a la obligación legal de los titulares de licencia de obras cuando previamente admite que los titulares de las licencias de obras a los que se refiere nunca adquirieron terrenos para ser objeto de cesión.

3) La sentencia no da respuesta a la contradicción existente entre la cesión tácita de viales que entiende producida con ocasión de los expedientes de licencia de obras y el que el Ayuntamiento hubiera trabado embargo por deudas tributarias sobre la finca registral número NUM000 , cuando el embargo debe recaer sobre una propiedad ajena.

4) Guarda la sentencia absoluto silencio sobre la inexistencia de documento o título alguno que justifique la entrega de terrenos a favor del Ayuntamiento en concepto de cesión y la aceptación de éste.

Con el segundo, por la vía del artículo 88.1.c), se denuncia la vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por indebida denegación de prueba causante de indefensión.

Se refieren los recurrentes a la denegación, por auto de 26 de noviembre de 2014, de la diligencia de prueba por ellos interesada, consistente en la comparecencia del perito don Baltasar , cuyo dictamen había sido aportado con el escrito de demanda.

Argumentan que la finalidad de la prueba no era solo que el perito compareciera y se ratificara en su informe, sino también que aclarara y respondiera a las preguntas que le sometieran las partes.

Añaden que la práctica de esa prueba era esencial a los efectos de que el Sr. Baltasar pudiera contrarrestar las consideraciones técnicas defendidas por el Ayuntamiento y además valorar las conclusiones del perito judicial.

Interpuesto recurso de súplica contra el auto denegatorio de la prueba, por otro de 13 de enero de 2015 se desestimó el recurso.

Con el motivo tercero, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1, se invoca la contravención de los artículos 1218 del Código Civil y 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de valoración de la documental pública, consistente en la certificación registral de la finca número NUM000 , en los expedientes de licencia de obras ejecutadas sobre las cuatro parcelas segregadas de la indicada finca, y en la certificación del Registro de la Propiedad sobre titularidad y fecha de adquisición de cuatro fincas.

Argumentan los recurrentes que acreditado con el documento citado en primer lugar que la finca fue objeto de embargo por el Ayuntamiento y por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se evidencia, dado el carácter inembargable del dominio público, la imposibilidad de que la finca registral número NUM000 perteneciera al Ayuntamiento. Añaden que ninguna de las licencias de obra contemplan la cesión de terrenos para viales, para concluir que la Sala de instancia ha valorado de forma ilógica o arbitraria la prueba.

Con el cuarto, también a la sombra del artículo 88.1.d), se expresa la infracción de los artículos 347 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la valoración de la prueba pericial judicial al concluir que el único resto de la finca matriz número registral NUM000 mide 349,68 m2, cuando en realidad tiene una superficie de 702,23 m2.

Argumentan que el informe pericial adolece de numerosos errores e inconsistencias que concreta.

Con el quinto, igualmente articulado por el 88.1.d), se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de los principios de valoración conjunta de la prueba y de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, con el argumento de que la Sala de instancia incurre en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba.

Insisten los recurrentes en que las licencias de obras otorgadas y los embargos trabados, son reveladores de la inexistencia de las cesiones que la sentencia contempla.

Con el sexto, también por el 88.1.d), se denuncia la infracción de los artículos 69 y 83.3.1ª de la Ley del Suelo de 1976 y de la Jurisprudencia sobre expedientes expropiatorios por ministerio de la ley y sobre los presupuestos necesarios para apreciar la cesión de viales a favor de la Administración, con el argumento de que la apreciación por la Sala de un supuesto de cesión se fundamenta en el criterio por ella seguido en su día de «puesta a disposición» ya abandonado en los últimos años por contrario a la Jurisprudencia y a la Ley del Suelo de 1976.

Con el séptimo y último motivo, por la vía del 88.1.c), se aduce que la sentencia incurre en incongruencia interna por contradicción entre el fundamento de derecho cuarto, en el que se determina la ubicación de la finca, su superficie exacta y que fue objeto de cesión, y el fundamento de derecho quinto, en el que el Tribunal considera que el Jurado actuó correctamente al inadmitir la solicitud de expropiación por entender que la identificación real de la finca era confusa, desconociéndose su ubicación exacta.

TERCERO

Un orden lógico jurídico de enjuiciamiento exige que iniciemos el examen de los motivos casacionales por los formulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y, en primer lugar, por el motivo segundo, relativo, conforme ya expresamos, a la denegación como prueba de la solicitud de comparecencia del perito don Baltasar .

Además de que el motivo, en el supuesto de que fuera acogido, conduciría a casar y anular la sentencia recurrida y a ordenar la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia practicara la prueba y, tras las diligencias pertinentes, dictara nueva sentencia, y no, como se pretende en el suplico del escrito de interposición, que resolvamos sobre la procedencia de la expropiación, con determinación de la superficie expropiada, y remitamos las actuaciones al Jurado para que proceda a la fijación del justiprecio, es de advertir que la proposición de la diligencia probatoria de comparecencia del perito Sr. Baltasar se realiza después de haber sido aportado su dictamen como documental en el escrito de demanda, cuando bien pudo serlo como pericial ( artículo 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y con una finalidad muy concreta, cual es que «[...] aclare los puntos de su dictamen que las partes consideren».

Pues bien, propuesta así la diligencia de prueba de mención, el motivo debe desestimarse.

Con absoluto acierto se expresa en el auto resolutorio del recurso de súplica deducido contra el inicial denegatorio de la diligencia de prueba, la innecesariedad de ratificación de un informe técnico aportado como documental.

Pero es que además, en el escrito de interposición del recurso de súplica, salvo una genérica referencia a la conveniencia de la diligencia de prueba, no se concreta qué consideraciones técnicas del escrito de contestación a la demanda o qué extremos del informe pericial judicial exigían la diligencia probatoria interesada.

CUARTO

Tampoco los otros dos motivos articulados por el 88.1.c) (primero y séptimo) pueden tener acogida.

Respecto a la falta de motivación (motivo primero), no reparan los recurrentes en una reiterada doctrina jurisprudencial que recuerda que la obligación de la motivación tiene por finalidad conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que justifican la decisión, permitiendo comprobar que es fruto de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad, al tiempo que advierte que la obligación de mención no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer los criterios fundamentadores de la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 116/1998 , 35/2002 , 119/2003 y 311/2005 , entre otras).

En efecto, no reparan los recurrentes en la doctrina jurisprudencial citada cuando en el argumentario del motivo consideran que la motivación de la sentencia, al admitir la cesión de los terrenos de litis al Ayuntamiento, debió referir el precepto legal que contempla la obligación de cesión y la concurrencia de los requisitos que determinan tal obligación, así como aclarar cómo los titulares de licencia de obras, pese a estar obligados a la cesión, no habían adquirido terreno para ello, y cómo es posible embargos sobre la superficie ya cedida.

Podrá o no estar equivocada la Sala de instancia cuando desestima el recurso contencioso administrativo en consideración a que la finca litigiosa no pertenecía a los recurrentes en virtud de cesión al Ayuntamiento, pero lo que no pueden sostener con éxito es que la decisión adoptada carece de motivación causante de indefensión.

Respecto a la denuncia de incongruencia interna (motivo séptimo), fundamentada, conforme ya expresamos al enunciar los motivos, en la contradicción existente entre el fundamento de derecho cuarto, en el que en efecto se establece la ubicación de la finca y su superficie, con la indicación de que fue objeto de cesión, y el fundamento de derecho quinto, en el que ciertamente se admite que el Jurado actuó correctamente al inadmitir la solicitud de expropiación por entender que la identificación real de la finca era confusa, baste indicar para su desestimación que no existe contradicción alguna en lo expresado en los indicados fundamentos de derecho.

Los argumentos del Jurado sobre la confusa identificación real de la finca son compatibles con que una vez practicada en autos la pericial judicial se hubiera identificado la ubicación de la misma y su superficie.

A ello se refiere el Tribunal a quo en los fundamentos de la sentencia referenciados y trascritos en el fundamento de derecho primero de la nuestra, sin que su redacción origine dudas sobre la causa decidendi de la sentencia causantes de indefensión.

El Jurado, con los elementos probatorios facilitados, no fue capaz de identificar la finca, y la sentencia, dando un paso más que viabiliza el informe pericial, la identifica, si bien para llegar a la conclusión de que por pertenecer al Ayuntamiento no procede la expropiación por ministerio de la ley.

QUINTO

Iniciando ya nuestro examen de los motivos articulados por el 88.1.d) (tercero a sexto), dado que en el tercero se aduce, en discrepancia con el reconocimiento que en la sentencia se realiza de la cesión, la falta de valoración de la documental pública aportada a los autos, consistente en la certificación registral de la finca número NUM000 , en los expedientes de licencia de obras y en la certificación registral sobre la titularidad y fecha de adquisición de las cuatro fincas segregadas, y dado que en el quinto, con igual finalidad, se aduce una valoración ilógica y arbitraria de la prueba, vamos a proceder al examen conjunto de ambos motivos a la luz de una reiterada Jurisprudencia que si bien como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por el Tribunal de casación, reconoce la posibilidad de que este Tribunal pueda valorar la prueba cuando se sostenga y demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1, la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de la prueba tasada o que la valoración de ésta resulta arbitraria o ilógica ( sentencia de 17 de marzo de 2016 -recurso de casación 3384/2014 -, y las en ella citadas), con la puntualización de que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 - y la anteriormente citada).

Puede comprobarse con la lectura de la transcripción que hicimos de los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia recurrida que el Tribunal de instancia llega a la conclusión de que una vez hechas las cuatro segregaciones de la finca matriz, el resto de su superficie, que cifra en 349,68 m2, se ubica, al menos en parte, en la CALLE001 , y de que ese resto «[...] no es más que la superficie que debió cederse al Ayuntamiento para viales al otorgarse las licencias de obras de los actuales edificios que dan fachada a esa CALLE001 ».

En el indicado fundamento cuarto, repetidamente se insiste en que el resto de la finca matriz, tras las segregaciones, forma parte del viario y que fue objeto de cesión al Ayuntamiento, reiterándose en el fundamento de derecho quinto.

A la hora de tratar justificar la ubicación de ese resto de superficie de la finca matriz, el Tribunal a quo analiza el informe pericial aportado con el escrito de demanda y la pericial judicial, en particular la planimetría incorporada a uno y otro informe, para terminar dando preferencia al dictamen pericial judicial.

Sostener por lo expuesto que la sentencia incurre en una valoración ilógica y arbitraria no es de recibo, máxime cuando en ese análisis de la periciales el Tribunal califica de artificioso el plano aportado por la pericial de parte, dando razones para ello, como son las relativas a las forma geométricas de las fincas segregadas y del resto de la finca matriz.

Respecto a si en efecto se produjeron cesiones al Ayuntamiento con ocasión de las licencias de obras, ha de reconocerse que el Tribunal de instancia llega a la conclusión de la existencia de cesiones en atención a la obligación legal de cesión.

Aunque la sentencia no explica cómo si las licencias de obras a ejecutar sobre las superficies segregadas datan de 25 de mayo de 1977, 7 de marzo de 1978, 5 de junio de NUM000 y de 1 de febrero de 1984, y como si el resto de la finca, una vez hechas las segregaciones, fue cedido al Ayuntamiento con motivo del otorgamiento de las licencias, con fechas 24 de abril de 1997 y 5 de noviembre de 2002 fue objeto de anotación de embargo a favor del Ayuntamiento y del Estado.

Es más aunque la Sala de instancia admite en su fundamentación que al menos las dos primeras segregaciones comprendieron exclusivamente la superficie justa para construir, esto, es, que coincide lo segregado y lo construido, aun así no podemos concluir que la sentencia recurrida incurra en una valoración ilógica de la prueba al reconocer la existencia de cesiones.

Las segregaciones operadas sobre la finca matriz; las distintas superficies que de las segregaciones se reflejan en las inscripciones registrales y en el catastro; la inexistencia de una documental categórica que revele el origen de los terrenos configuradores de la CALLE001 ; son circunstancias que impiden concluir que la sentencia de instancia incurre en valoración ilógica o arbitraria de la prueba al apreciar la existencia de cesiones. Es más, hacen poner en duda la realidad de la superficie consignada en las segregaciones y cuál es el resto, si alguno había, de la finca matriz, una vez realizadas dichas segregaciones.

En consecuencia, los motivos tercero y quinto deben desestimarse, conduciendo al rechazo del motivo sexto.

Quizá no sea superfluo indicar que nos atenemos a los términos en que fue planteado el debate, en la instancia y en la casación, y concluir, de conformidad con todo lo expuesto, que ninguna explicación convincente se ofrece por la recurrente sobre cómo pudieron construirse las edificaciones que dan frente a la CALLE001 sin las cesiones correspondientes para viales. O la superficie ocupada por la calle era ya en origen propiedad del Ayuntamiento, circunstancia no solo no acreditada sino incluso no invocada, o fue objeto de cesión. Lo que no resulta verosímil es que erigidas las construcciones al amparo de licencias de los años 1977, 1978, 1980 y 1984, y trascurridos muchos años desde entonces, se reclame la expropiación por ministerio de la ley de una superficie que al tiempo de la construcción de los edificios fue destinada a vial como condicionamiento previo necesario para la viabilidad de las mimas, y ello precisamente por quienes procedieron a la venta de terrenos para la ejecución de las obras edificatorias.

SEXTO

El motivo cuarto se circunscribe a cuestionar la superficie del resto de la finca matiz, una vez realizadas las segregaciones, cifrado en la sentencia en 349,68 m2, en lugar de los 702,23 m2 pretendidos por la recurrente.

Al igual que con los motivos tercero y quinto precedentemente examinados, la solución a la cuestión exige examinar si el Tribunal a quo ha incurrido en una valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

La respuesta debe ser negativa pese a los esfuerzos dialécticos de los recurrentes en el argumentario del motivo, en el que observan numerosos errores e inconsistencias en la prueba pericial judicial.

Aceptando que son cuatro las segregaciones operadas y que la superficie total de esas segregaciones asciende a 2.135,77 m2, la determinación de la superficie restante depende de la correspondiente a la finca en origen y al respecto el perito judicial baraja tres superficies distintas: la del título original (escritura de 27 de febrero de 2014) cifrada en 2.493 m2, lo que arrojaría un resto de 357,23 m2; la del Catastro de NUM001 , cifrada en 2.838 m2, lo que arrojaría un resto de 702,23 m2; y la resultante de su medición, cifrada en 2.746,87 m2, lo que arrojaría un resultado de 611,10 m2. Este último es el que tiene en consideración el perito, justificándolo documentalmente (medición de plano catastral y ortofoto) si bien reduce el resultado a 349,68 m2 por ser esa la superficie resultante ocupada por viales, también justificada con la planimetría que adjunta. Pues bien, asumida por la Sala como superficie de la finca la de 349,68 m2 dictaminada por el perito, mal puede sostenerse una valoración ilógica o arbitraria de la prueba por el Tribunal de instancia.

Ante la disparidad de los informes periciales (el de parte y el judicial), el Tribunal de instancia se inclina por asumir el pericial judicial y nada de ilógico o arbitrario hay en esa decisión, máxime si se tienen en cuenta las grandes dificultades que en el caso de litis supone la determinación de la superficie expropiada.

Consecuencia de todo lo precedentemente expuesto es que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Ontinyent, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA; sin que el Abogado del Estado, que no formuló oposición, devengue costas por ningún concepto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Marisa y don Blas , doña Antonieta , doña Felicidad , don Ezequias y doña Otilia , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en el recurso 492/13 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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