ATS, 30 de Junio de 2017

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2017:6579A
Número de Recurso20281/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 97/15, se dictó sentencia de 31/12/15, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Segunda , de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 1417/16, se dictó sentencia de 23/12/16 , frente a ella se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 28/02/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 5 de abril, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Jarabo Sancho, en nombre y representación de Bienvenido , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso, alegando motivos casacionales y de fondo, así como la retroactividad de la ley más favorable.

TERCERO

Con fecha 30 de marzo, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Saavedra Fernández, en nombre y representación de Irene , Teodora , Coral y Milagrosa , personándose como parte recurrida, al igual que Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, S.A., representada por la Procuradora Sra. Centoira Parrondo y el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en escrito de 12 de abril, impugnándose el recurso y se tuvo por decaído en su derecho a Zurich Insurance, por providencia de 20 de junio.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de junio, dictaminó: "...La causa incoada, Procedimiento Abreviado 97/15, se inició por hechos ocurridos a lo largo del año 2008, queda fuera del ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reformada, sin que le sea de aplicación el art. 847 vigente. Procede, en consecuencia, desestimar el Recurso de Queja, confirmando el Auto de la Audiencia e imponiendo las costas al recurrente".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2017 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía interponer contra sentencia de 23/12/16, de la misma Audiencia , dictada en grado de Apelación, recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, dictada en el procedimiento Abreviado 97/15, de 31/12/15 .

SEGUNDO

El recurrente pretende, en aplicación de la modificación introducida en el artículo 847 LECrim ., por la Ley Orgánica 41/2015 que se le permita recurrir en Casación en virtud del principio de retroactividad la Ley Penal más favorable.

La modificación introducida en el recurso de Casación por la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso, en procedimiento incoado en el año 2008.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995, de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. C.E . y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 C.E .). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim., excluye expresamente la retroactividad.

TERCERO

Es por ello que el recurrente en queja sustenta la recurribilidad en casación de la sentencia que había resuelto el recurso de apelación en el art. 852 LECrim ., en cuanto que expresa que "en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción del precepto constitucional" se recoge pues en la LECrim., por reforma operada por Ley 1/2000, de 7 de enero, lo que ya establecía el art. 5.4 LOPJ , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional pueda invocarse como motivo de casación pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que este artículo ni el 5.4 LOPJ autorice a toda resolución, el acceso a la casación.

El derecho al recurso ciertamente está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes procesales ( sentencias de 11 de junio de l.983 , 23 de enero de 1984 y 8 de junio de l988 , por todas).

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28/02/17 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Juan Saavedra Ruiz

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