ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:6493A
Número de Recurso3059/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 692/14 seguido a instancia de D. Lázaro contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre revisión de invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Tatiana Cabanas Piñol en nombre y representación de D. Lázaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el veintiséis de Abril de dos mil dieciséis (R. 1569/2015 ) revoca la sentencia de instancia que desestima la petición del beneficiario, que teniendo reconocida una incapacidad permanente total, solicita le sea reconocida en grado de absoluta por agravamiento.

El trabajador tiene reconocida la Incapacidad Permanente en Grado de Total para su profesión de engrasador derivada de enfermedad común. El trabajador padece Cardiopatía isquémica con necrosis miocárdica en evolución. Enfermedad arterial coronaria monovaso, sin afectación del tronco común izquierdo. E.C.G.: ritmo sinusal imagen de necrosis posteroinferior y lateral baja. Isquemia subepicardica. Ecocardiograma: válvulas normales V.I. no hipertrófico ni dilatado con acortamiento en límite bajo por hipoquinesia po stero inferior. HOLTER: extrasístoles supraventricular escasa. No cambios de la repolarización. Ergometría: al final del esfuerzo se aprecia ligera desnivelación positiva del ST en cara inferior y negativa Sugestiva de disquinesia posteroinferior. No angor ni arritmias. Solicita revisión por agravamiento debido a que padece cáncer de garganta, explicando que desde que le operaron ha perdido fuerza en las extremidades, se fatiga por dificultad para respirar, que hace tres años se mareó y desde entonces tiene dolor y hormigueo en brazos y piernas. Dolor que alivia parcialmente con Targín 40 (1-0-1). Intervenido por carcinoma de laringe efectuándose laringectomía supraglótica en 2009 con vaciamiento cervical que fue negativo. Bordes quirúrgicos próximos o en contacto con la lesión. Radioterapia posterior que finaliza en abril de 2010. Cirugía láser para ampliar la luz glótica. Revisión agosto de 2013 con buen aspecto con laringe cicatricial y con cierto edema pero sin lesiones tumorales y espacio glótico suficiente para respirar con normalidad. Palpación cuello algo duro pero sin palpar adenopatías. TAC de cuello actual sin signos de recidiva local ni ganglionar. En revisión de febrero de 2014 no se observa signos de recidiva. Valorado en cirugía vascular en marzo de 2014 por claudicación intermitente MID a 50-60mts. No dolor de reposo. A seguimiento periódico por Necrosis infero-posterior antigua. Enfermedad coronaria monovaso (CD distal ocluida). FEVI conservada. Asintomático en su vida habitual. No dolores torácicos. No disnea. No palpitaciones. No mareos. Discopatía C6-C7/C7-D1. E. neurofisiológico marzo de 2013: radiculopatía crónica residual de C7 derecha. EXPLORACIÓN: Marcha autónoma con apoyo de un bastón desde hace un año. Apofisalgias difusas cervicales y en ambos trapecios. Ba cervical limitado globalmente. Rotaciones de aprox 50%. Inclinaciones laterales 20%. Cicatriz de traqueotomía cerrada. Voz conservada. Balance articular de hombros conservado, con maniobras tendinosas negativas. No signos inflamatorios en articulación de codos, carpos, dodos (pero refiere dolor en ellas). C. lumbar sin alteraciones, no signos de radiculitis, ROTS presentes y simétricos, movilidad conservada. Rodillas y caderas sin alteraciones, BA conservado. Auscultación cardiopulmonar rítmica, sin soplos ni extractos, murmullo vesicular conservado. Abdomen blando y depresible, sin masas ni megalias, ni signos de congestión hepática. Ecocardiografia: Conclusiones: AI dilatada. Vi tb ligte dilatado, con hipertrofia concéntrica ligera. Acinesia SIV inf basal y segmentos basalmedio de cara inf. FEVI 50%.Válvulas Av y sigmoideas sin alteraciones morfológicas o al flujo significativas. Ergometría: % FC máx. alcanzada: 83. TA basal: 155/92. TA máxima: 228/91, Tiempo de esfuerzo: 6:06 mm. METs alcanzados: 7.10. ECG basal con BRDHH. Necrosis inferior y latNO se produjeron alts sugestivas de isquemia con el ejercicio. NO alts ritmo o conducción significativas. TA basal alta, con rta presora hipertensiva. Detenido por fatiga. No dolor torácico. Conclusiones: Test clínico y eléctrico negativo para isquemia al grado de esfuerzo alcanzado. Capacidad funcional moderadamente reducida para la edad. TA mal controlada, basal y en esfuerzo.

Concluye la sentencia de suplicación que sus limitaciones funcionales añadidas a las ya existentes para esfuerzos físicos, lo serían para tareas de sobrecarga de columna o tareas de esfuerzos mantenidos en extremidades, pero sigue teniendo a su alcance tareas de tipo liviano y cuasi-sedentario, por lo que no se encuentra en la situación descrita en el art.137-5 LGSS .

Recurre el beneficiario en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 22 de septiembre de 2015 (R. 1483/2015 ) en la que la sentencia de suplicación confirma la de instancia que reconoce al actor la situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

Al beneficiario, de profesión habitual la de patrón de pesca, por sentencia del Juzgado de lo Social se le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. Solicitada la revisión de grado, el Instituto Social de la Marina dicta resolución en la que se declara al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Las secuelas que padece la parte actora según el informe médico de síntesis son: Antecedentes-Afectación Actual IMS (2011): Miocardiopatía dilatada con disfunción sistólica moderada/severa Fibrilación auricular Hipertiroidismo (posible tiroiditis indolora) Hernia discal cervical C5-C6 Limitaciones: Disnea referida II/IV. Último ecocardio con FE de 30 y PSP de 40 mm hg. Sintrom. Valorado EVI IPT. Tras sentencia judicial IPA. No aporta ninguna documentación clínica. Refiere controles analíticos del sintrom quincenales y desde hace dos meses control mensual. Acudió al cardiólogo SPS a control hace 15 días aproximadamente y refiere realizada prueba de esfuerzo. Manifiesta citado el día 20.12.2013 para valoración de resultados tras analítica previa solicitada. Mantiene mismo tratamiento. Refiere actualmente no clínica sin actividades pero sí dolor precordial y disnea a mínimos esfuerzos y mareos. El dolor cede con auto-masaje precordial. No refiere otra clínica ni sintomatología. En control por su MAP de la tensión arterial con controles de diastólica en el último año entre 85 y 95 ¿ En control de 25.11.2013 120/90. Auscultación dis-ritmia. Cardiología H Galdakao (14.11.2013): Control previo el 3.12.2012 Consulta por mareos; valorar SF y cronotropismo. Ritmo: FA: Prueba de esfuerzo: Negativa clínica y eléctricamente para cardiopatía isquémica. Capacidad funcional disminuida moderadamente. Cronotropismo conservado. Mets: 7.2 No solicita ecocardio. Sí analítica de control. INSS solicitud de ecocardiograma (27.11.2013): Aportado el día 27.12.2013 se adjunta: FE 40%, DTS 42 mm, DTD 58 mm, PP 12 mm y septo 12 mm. IM central leve-moderada. Aurícula iz dilatada (54 mm). Raíz aórtica no dilatada y válvula aórtica no engrosada normofuncionante. Cavidades derechas con dilatación moderada de AD. IT moderada con gradiente sistólico máximo VD/AD de 32 mm hg. CONCLUSIONES Juicio Diagnóstico y Valoración 3 Miocardiopatía dilatada con disfunción sistólica moderada/severa. Fibrilación auricular. Hipertiroidismo. Hernia discal cervical C5-C6. Refiere tratamiento con sintrom, acovil, emconcor y omeprazol. Limitaciones Orgánicas y Funcionales PE negativa clínica y eléctrica con mets 7. Ecocardio: FE 40%. IM central leve- moderada. Aurícula iz dilatada (54 mm). Dilatación moderada de AD.

No cabe apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida el trabajador padece: Cardiopatía isquémica con necrosis miocárdica en evolución. Enfermedad arterial coronaria monovaso, sin afectación del tronco común izquierdo. E.C.G.: ritmo sinusal imagen de necrosis posteroinferior y lateral baja. Isquemia subepicardica. Ecocardiograma: válvulas normales V.I. no hipertrófico ni dilatado con acortamiento en límite bajo por hipoquinesia postero inferior. Fue intervenido de carcinoma de laringe en 2009 con radioterapia posterior hasta abril 2010, pero con revisiones en 2013 y 2014 sin recidiva local ni ganglionar, con cicatriz cerrada y voz conservada. Presenta discopatía C6-C7/C7- D1,con radiculopatia crónica residual de C7 derecha y balance articular cervical limitado globalmente. Está a seguimiento por Necrosis ínfero-posterior antigua, visto en 2014 en cirugía vascular por claudicación intermitente MID a 50-60 metros, no dolor en reposo ,marcha autónoma con apoyo de un bastón. En cambio en la referencial se hace constar que el trabajador padece: Miocardiopatía dilatada con disfunción sistólica moderada/severa. Fibrilación auricular. Hipertiroidismo. Hernia discal cervical C5-C6. Además las profesiones de los beneficiarios son distintas, ya que en la recurrida es engrasador y en la referencial se trata de un patrón de pesca.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Tatiana Cabanas Piñol, en nombre y representación de D. Lázaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 1569/15 , interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 21 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 692/14 seguido a instancia de D. Lázaro contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre revisión de invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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