ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6473A
Número de Recurso1287/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 202/15 seguido a instancia de Dª Sofía contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. y EXPLOTACIÓN ESTACIÓN DE SERVICIO, S.A., sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Pilar Vargas Mendieta en nombre y representación de Dª Sofía recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 18 de abril de 2017 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designada a la Letrada Dª Ana Plaza de las Heras en representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión deducida en autos, y en la que la cuestión a dilucidar giró, básicamente, sobre si la subrogación de la actora, trabajadora de Campsa Estaciones de Servicio SA [CAMPSA], que ha sido subrogada el 26-1-2014 por Explotación Estación de Servicio SA, es o no conforme a derecho, al sostener la parte accionante que la subrogación es nula porque la empresa entrante no tiene obligación de subrogar y en consecuencia se ha producido una cesión ilegal de la trabajadora ex art. 43 ET . Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la demandante viene prestando servicios parar CAMPSA como encargada de turno desde el 20-1-1995. La aludida mercantil venía explotando la estación de servicios en cuestión, teniendo atribuida la explotación en virtud de un contrato de Comisión en exclusiva para la venta de combustibles y carburantes y arrendamiento de industria de fecha 5-5-2005 que había celebrado con la empresa REPSOL; en dicho contrato se establece como causa de extinción la supresión de la estación de servicio, cualquier modificación sustancial de la misma, o de su explotación o de la exclusividad. En la cláusula I del contrato se refería que aquélla estaba compuesta por una serie de bienes muebles o inmuebles que constituyen una unidad empresarial en marcha afecta al ejercicio de la venta de combustibles y carburante, y en su caso de lubricantes y productos de apoyo a la locomoción. Dicha concesión administrativa fue extinguida por el Ayuntamiento de Madrid quien adjudica la misma a la empresa DISA, la cual había celebrado un contrato de arrendamiento de industria y compra exclusiva de carburantes con la empresa Explotación Estación de Servicio SA, quien efectivamente iba a explotar la estación de servicio referida. En fecha 19-12-2014 CAMPSA notifica a la actora que en fecha 26-12-2014 va a ser subrogada por la empresa Explotación Estación de Servicio SA.

Sobre estos presupuestos de hecho y en sintonía con el fallo combatido, se declara que procede la subrogación de la demandante con amparo en el art. 44 ET . Se funda esta decisión con apoyo en TS 18-2-2014, Rec 108/13 , que nos encontramos ante una transmisión de empresa, pues la empresa saliente trasmite una unidad productiva autónoma, entregando todas las instalaciones, los bienes muebles, la clientela, la mano de obra y todos los elementos necesarios para la continuidad el negocio, habiendo realizado la empresa entrante meras adaptaciones a su logotipo, bandera y carburante que ni siquiera supusieron una interrupción en el servicio de venta.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la existencia de un supuesto de cesión ilícita de trabajadores de los arts. 1091 , 1257 y 7.1 del CC , y art. 44 del ET , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar le juicio positivo de contradicción la dictada por esta Sala de 23 de octubre de 2009 (rec. 2684/2008 ), recaída en procedimiento por despido, y en la que se afirma que concurren los elementos necesarios para apreciar sucesión de empresa, pues la unidad productiva que se transmite -suministro de radiofármacos y servicios de gestión de residuos radioactivos de los hospitales del SAS- constituye una entidad económica que mantiene su identidad como conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya que continua la misma actividad que venía desarrollando la anterior, en los mismos locales, con los instrumentos correspondientes para la prestación del objeto del concurso y con el stock de fármacos adquiridos a la anterior adjudicataria, siendo irrelevante, que tanto los locales como los instrumentos correspondientes sean propiedad del SAS y que no exista vinculación contractual directa entre cedente y cesionario. Sentado lo anterior descarta que resulte de aplicación la doctrina sobre la sucesión de plantillas, al no tratarse de una actividad que descanse fundamentalmente en la mano de obra y ello a pesar de que la nueva adjudicataria se hizo cargo de un número relevante de trabajadores de la anterior concesionaria. Por lo demás, la sentencia constituye un inestimable compendio de la jurisprudencia comunitaria en interpretación de las Directivas Comunitarias sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha declarado que nos encontramos ante una sucesión de empresa, y ello con independencia de que en un caso [sentencia recurrida], la trabajadora se oponga a la sucesión empresarial, y en el otro [sentencia de referencia] en el marco de una acción de despido se pretenda declaración de que ha existido tal sucesión de empresa. En ambos casos, se acredita que concurren los requisitos para que exista una subrogación legal ex art. 44 ET , con transmisión de una unidad productiva autónoma, tratándose en el caso que nos ocupa de una contrata administrativa para la explotación de una estación de servicio y para el suministro de carburantes y combustibles; y en la otra, de una concesión del suministro de radiofármacos y el servicio de gestión de residuos radioactivos en los hospitales del SAS.

No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sofía , representada en esta instancia por la Letrada Dª Ana Plaza de las Heras contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 624/15 , interpuesto por Dª Sofía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 5 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 202/15 seguido a instancia de Dª Sofía contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. y EXPLOTACIÓN ESTACIÓN DE SERVICIO, S.A., sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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