ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:6435A
Número de Recurso3507/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó auto de fecha 1 de febrero de 2016 , en la Ejecución n.º 220/2013 seguida a instancia de D. Romualdo contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 23 de octubre de 2015.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Romualdo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Alfonso Sepúlveda Sánchez en nombre y representación de D.ª Silvia (sucesora y heredera universal de D. Romualdo ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de julio de 2016 (r. 450/2016 )- que por sentencia firme se declaró el derecho del actor a la reincorporación preferente tras excedencia voluntaria en el puesto que venía ocupando como profesor de religión en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.

Por auto del Juzgado de lo Social n.º 32 de Madrid de 4 de febrero de 2015 se acordó despachar la ejecución de la anterior sentencia firme.

Solicitada por escrito de 28 de mayo de 2015 la extinción de la relación laboral con abono de la correspondiente indemnización y salarios de tramitación, por auto del Juzgado de 23 de octubre de 2015 se desestima dicha solicitud, al constar que el ejecutante falleció el 29 de septiembre de 2015, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 49.e del ET . Dicha decisión fue confirmada por el auto de 1 de febrero de 2016 , desestimatorio del recurso de reposición.

Formulado recurso de suplicación por la sucesora procesal del ejecutante, la sentencia impugnada desestima el mismo, con invocación de la doctrina de esta Sala IV contenida en las sentencias de 26 de octubre de 2010 (R. 471/2010 ) y de 11 de julio de 2011 (R. 3334/2010 ), por entender que no puede acordarse la extinción de un contrato que ya ha finalizado como consecuencia del fallecimiento del trabajador.

Recurre la sucesora del ejecutante en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo de contradicción alegando que la demandada ha incumplido sus deberes y que la ejecución se instó antes del fallecimiento del trabajador. Se reitera la solicitud de extinción de la relación laboral.

El escrito de interposición del recurso que plantea la trabajadora demandante no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 222 LPL , puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

Es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 ) ]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEGUNDO

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2015 (R. 2621/2014 ).

En el supuesto resuelto por esta sentencia el trabajador prestaba servicios para la empresa demandada Esabe vigilancia SA desde el 1 de marzo de 2003 y presentó papeleta de conciliación instando la resolución de contrato por impago de salarios el 29 de noviembre de 2012, cesando voluntariamente al día siguiente. De ahí que la sentencia de suplicación entienda que no pueda estimarse la pretensión extintiva, dado que la relación estaba rota cuando el trabajador presentó la demanda. Sin embargo, la sentencia de contraste reitera el criterio sentado en anterior sentencia del Pleno de 20 de julio de 2012 (rcud 1601/2011 ) en la que se reconoce la necesidad de "introducir una mayor flexibilidad en estos supuesto" en la línea marcada por la STS de 3 de junio de 1988 , y revisa la doctrina anterior de la Sala a fin de que "no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios, en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial, o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia. En este sentido y en virtud de lo razonado ha de revisarse la doctrina anterior de la Sala a que se ha hecho referencia". Por todo ello, se estima el recurso del trabajador confirmando la sentencia de instancia estimatoria de la demanda de extinción del contrato ex art. 50 ET .

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, son distintas las fases procesales en las que se dictan las respectivas resoluciones. La sentencia impugnada resuelve un recurso de suplicación formulado frente a un auto de ejecución de sentencia firme declarativa del derecho a la reincorporación del actor a su trabajo tras la excedencia voluntaria. Sin embargo, la sentencia de contraste resuelve un recurso de casación unificadora interpuesto frente a sentencia dictada en un proceso de extinción de contrato por voluntad del trabajador.

En segundo lugar, son distintas las cuestiones debatidas y las razones de decidir. Así, en el caso de autos se trata de determinar si, tras el fallecimiento del actor, puede acordarse la extinción del contrato en el trámite de ejecución de sentencia y la sentencia recurrida razona que no puede extinguirse un contrato ya finalizado precisamente por causa del fallecimiento del trabajador. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que se debate es si, en caso de incumplimiento empresarial, el trabajador está obligado a continuar trabajando hasta que se dicta resolución firme acordando la resolución del contrato o si en determinados supuestos el trabajador puede decidir cesar en la prestación de servicios, sin que ello obste al ejercicio de la acción extintiva. Y la Sala IV estima el recurso al entender que el incumplimiento empresarial es de tal gravedad que no puede exigirse la pervivencia de la relación laboral en tales condiciones.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Sepúlveda Sánchez, en nombre y representación de D.ª Silvia (sucesora y heredera universal de D. Romualdo ), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 450/2016 , interpuesto por D. Romualdo , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 32 de los de Madrid de fecha 1 de febrero de 2016 , en la Ejecución n.º 220/2013 seguida a instancia de D. Romualdo contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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