ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:6434A
Número de Recurso3020/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2014 , en el procedimiento n.º 899/2014 seguido a instancia de D. Efrain contra Qdq Media SAU, Solocal Group, Horizon Media Worldwide SL, Optimizaclick SL y Trazada Marketing SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Qdq Media SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2016, se formalizó por D.ª Consuelo como apoderada de la sociedad Qdq Media SAU y con la asistencia letrada de D. Miguel Delgado Cruz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La empresa demandada procedió con efectos de 7 de julio de 2014 al despido objetivo del actor por causas económicas, organizativas y productivas, que fue declarado improcedente en la instancia, siendo dicho pronunciamiento confirmado en suplicación. Las causas que se alegan en la carta son de tipo económico, productivo y organizativo, centradas en una disminución persistente de la facturación y una situación de pérdidas continuadas del grupo durante los últimos ejercicios y en la reorganización del departamento al que pertenece el demandante. En cuanto a la justificación del despido, la Sala señala que aunque existen pérdidas, desconoce qué efecto tiene sobre el contrato del actor, porque el relato fáctico, sólo faculta para conocer el dato relativo al importe neto de la cifra de negocios de los años 2011 y 2013 y las pérdidas hasta diciembre de 2013, no sucediendo lo mismo, respecto a los resultados de sus filiales, ni tampoco si existían o no pérdidas, en el semestre anterior al despido. Y si bien -continúa- se ha reconocido valor probatorio a la información que deriva las cuentas anuales depositados el Registro Mercantil, accediendo a incluir las pérdidas de la empresa durante los años 2011 a 2013 y el importe neto de la cifra de negocios, en 2011 y 2013, no varía un dato fundamental, que los datos económicos se remonten a seis meses antes del despido. Por lo tanto, desconociéndose los datos referentes a la evolución de la entidad durante el primer semestre del año 2014, confirma la calificación del cese dada en la instancia.

Contra esta decisión recurre en casación unificadora la empresa, aportando de referencia cuatro sentencias.

  1. - Para el primer motivo, sobre la admisión de la prueba pericial para dar credibilidad a la situación económica alegada, propone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de mayo de 2013 (R. 715/13 ). A este respecto hay que tener en cuenta que en el recurso de suplicación se rechazó la pretensión empresarial de añadir un hecho numerado como "segundo cuatris", con el siguiente tenor "A 30 de junio de 2014 las ventas de Qdq eran de 9.325.250 Euros, y el agregado de todo el grupo Qdq fue de 12.055.966 Euros. La evolución de ventas de Qdq Media SAU. a 30 de junio de 2014 proyectada para todo el ejercicio 2014 sería de 18.361.421 Euros, con una caída de 2.201,046 Euros con respecto a la cifra de 2013, y la evolución del agregado de todas las empresas del Grupo Qdq sería de una ventas de 23.706.423 Euros, con una caída de 1.833.300 Euros, con respecto a la cifra agregada de todo el grupo del ejercicio anterior, por lo que habría una caída de 1,4 millones de euros con respecto a las ventas del ejercicio 2013". No se admitió porque la revisión se basaba en la prueba pericial de la recurrente y a esa prueba no le había concedido crédito en instancia, y tal decisión no puede revisarse, al estar suficientemente fundada, en que la empresa trata de acreditar la situación económica por ella alegada en función de los resultados obtenidos por ella y sus filiales en los ejercicios 2011 a 2013.

    Nada similar es lo que acontece en el caso de referencia, pues la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de mayo de 2013 (R. 715/13 ), por lo que aquí interesa, admite la revisión fáctica pretendida por la empresa, sobre su situación económica, porque se sustenta en las cuentas de los períodos a que se refiere y en informe pericial económico. Es cierto que la sentencia sostiene que "resulta contrario a un criterio de sana crítica que el Juzgado no haya dado credibilidad a esos medios de prueba en un contexto probatorio en el que constituyen la única prueba aportada al litigio sobre los resultados de la empresa", pero ello se debe a que las pruebas se refieren a los ejercicios respecto de los que se pretende la revisión fáctica y no se han presentado pruebas indiciarias de que no se ajusten a la realidad de la situación empresarial, aunque procedan del perito económico designado a instancia empresarial y las cuentas aportadas sean de elaboración propia.

    Así las cosas, en el caso de autos se rechaza tal revisión fáctica ya que se basa en prueba pericial de la empresa a la que no le había concedido crédito en instancia, porque con ella se trata de acreditar la situación económica de 2014 y se basa en resultados en los ejercicios 2011 a 2013,. Por el contrario, se admite en el de referencia porque la revisión fáctica pretendida por la empresa, sobre su situación económica, se sustenta en las cuentas de los períodos a que se refiere y en informe pericial económico, es decir: las pruebas se refieren a los ejercicios respecto de los que se pretende la revisión fáctica, no se han presentado pruebas indiciarias de que no se ajusten a la realidad de la situación empresarial, y además de las conclusiones del perito económico designado a instancia empresarial se refieren también a las cuentas de la empresa.

  2. - La sentencia seleccionada para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de 17 de diciembre de 2015 (R. 714/15), revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido. Se trata de un supuesto en el que el trabajador fue despedido del 11 de diciembre de 2014 por causas objetivas de carácter económico. Alega el actor en suplicación que los documentos presentados por la empresa con la carta y en juicio son meras fotocopias sin firma alguna ni sello ni consta que las cuentas de 2013 y 2014 fueron depositadas debidamente en el Registro Mercantil, por lo que carecen de eficacia probatoria. La Sala acoge el recurso, señalando que las cuentas del ejercicio 2013 no aparecen firmadas ni depositadas telemáticamente, y respecto a las del ejercicio 2014 sólo se presentó un supuesto balance y cuenta de pérdidas y ganancias con un simple sello y firma desconocida, no unas cuentas de la sociedad completas y debidamente aportadas por el órgano societario, ni tampoco su depósito en el Registro Mercantil. En consecuencia, no pueden entenderse acreditadas las circunstancias alegadas en la carta de despido a la que se adjuntaron una supuesta cuenta de pérdidas y ganancias, sin que en el acto de juicio se aportase la contabilidad en debida forma ni se practicase otra prueba además de la documental.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ambas declaran la improcedencia de los despidos objetivos enjuiciados y no dan por acreditadas las causas económicas alegadas por la empresa en las respectivas cartas de despido, por lo que sus pronunciamientos no son opuestos.

  3. - Para el tercer motivo, relativo a la acreditación de la situación económica negativa de la recurrente y sus filiales, propone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2015 (R. 145/15 ). Dicha resolución confirma la declaración de procedencia del despido llevado a cabo por la misma empresa, el mismo día y por las mismas causas respecto de otro trabajador. La Sala razona que los datos de ingresos y pérdidas no han sido discutidos y reflejan una situación económica negativa debido al descenso de ventas e ingresos porque han provocado reiteradas pérdidas desde el año 2011 hasta el 2014 que se mantenía a la fecha del despido del actor a julio de 2014. Causa económica indiscutida que aportan razonabilidad a la decisión de reducir costes amortizando puestos de trabajo, y que --concluye-- justifica la extinción del contrato del recurrente.

    Tampoco las sentencias contrastadas son contradictorias pues, como pone de relieve el propio pronunciamiento recurrido, en la sentencia referencial la Juzgadora de instancia reconoció plenitud de eficacia para verificar la real situación económica de la empresa representada por el volumen de pérdidas a junio de 2014 y el importe neto de la cifra de negocios a septiembre del mismo año (Hº Pº 6º); circunstancia que no se produce en la sentencia recurrida.

  4. - Finalmente, en el escrito de interposición del recurso en una denominada cuestión previa, el recurrente alega una causa de nulidad de la sentencia impugnada consistente en incongruencia ya que la base de la documentación jurídica viene constituida por lo decidido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 20 de marzo de 2015 (R. 937/14 ).

    La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1993 (R. 1221/92 ), anula las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia del Juzgado, declarando de oficio que no cabe recurso alguno contra la misma al haberse dictado en autos sobre calificación profesional y reclamación de cantidad. El proceso se había iniciado por demanda de los trabajadores, en la que, alegando la realización de funciones correspondientes a categoría superior a la que tenían asignada, solicitaban se les reconociese dicha superior categoría y además que se les pagasen determinadas cantidades en concepto de diferencias entre una y otra. Contra la sentencia dictada en suplicación interpusieron recurso de casación para la unificación de la doctrina, ambas partes. El Tribunal Supremo declara que la Sala de procedencia al conocer del recurso de suplicación ha asumido una competencia funcional de la que carecía, pues las sentencias dictadas en materia de clasificación profesional no son susceptibles de recurso alguno y por tanto carecen de acceso a la suplicación.

    Las sentencias comparadas poco tienen en común, ya que la referencial se dicta con motivo de la interposición de recursos de suplicación contra una sentencia que no es susceptible de recurso alguno al dictarse en materia de clasificación profesional. Cuestión que nada tiene que ver con la demanda de despido objetivo examinada por la sentencia recurrida, que hace referencia a sentencias recaídas sobre asuntos semejantes de la misma empresa, lo que ningún vicio de incongruencia supone, ni tampoco la asunción de una competencia funcional de la que carecía.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Consuelo como apoderada de la sociedad Qdq Media SAU y con la asistencia letrada de D. Miguel Delgado Cruz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 245/2016 , interpuesto por Qdq Media SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 34 de los de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2014 , en el procedimiento n.º 899/2014 seguido a instancia de D. Efrain contra Qdq Media SAU, Solocal Group, Horizon Media Worldwide SL, Optimizaclick SL y Trazada Marketing SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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