ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6429A
Número de Recurso3624/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 29/15 seguido a instancia de Dª Bernarda contra USO, GRUPO ACHA MOVILIDAD LUJUA TXORIERRI MUNGIALDEA, S.A., BUSTURIALDEA LEA ARTIBAI BUS, S.A., DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA (BFA)UGT, CCOO, LAB, ELA, Ambrosio , COMPAÑÍA DE AUTOBUSES VASCONGADOS, S.A. y FOGASA, sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 6 de septiembre de 2016 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Javier Alboniga Ulgarriza en nombre y representación de Dª Bernarda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 6 de septiembre de 2016 (R.1238/2016 ) revoca la sentencia de instancia y resuelve que no tiene derecho a optar a la plaza del jubilado parcial del trabajador hasta ahora asignada al trabajador codemandado.

Consta en la sentencia recurrida que la trabajadora prestaba servicios para la empresa como Conductora. Se desempeñaba con un contrato indefinido sin adscripción a una línea concreta de autobuses, integrada dentro del denominado "grupo cero". El 4-10-2013 se suscribió un acuerdo entre los sindicatos con presencia en el sector del trasporte por autobús en Bizkaia y la DFB/BFA, cuyo objeto era el de regular las eventuales subrogaciones que debieren darse entre el personal adscrito a las compañías concesionarias una vez estas dejaran de prestar servicios en cada línea a causa del fracaso en los concursos públicos. El 19-11-2013 se fijan los criterios que deberían atenderse por las concesionarias a la hora de admitir trabajadores subrogados. Estos criterios son: - - Adscripción a línea o puesto de trabajo o centro de trabajo. - -Antigüedad en la adscripción a la línea o puesto de trabajo o centro de trabajo. - -Antigüedad en la empresa. En caso de empate, se atenderá al número de matrícula o número de empresa. - -Voluntariedad de los trabajadores y trabajadoras. Para estar adscritos a una línea los trabajadores deben superar una prueba orientada a esos fines. Mientras no se superara esa prueba los trabajadores se adscriben al denominado "grupo cero". A fecha de 23-6-2014, CAVSA contrata en la modalidad de relevista a un trabajador que venía hasta esa fecha prestando servicios para AUTOBUSES DE LUJUA, figurando en sus listas de subrogación para la línea TXORIERRI-MUNGIALDEA, como contratado temporal y con una antigüedad remitida al 23-2-2009. Previamente se suscriben unos acuerdos en los que son partes el anterior empleador, el nuevo y el trabajador, conforme a los cuales, el trabajador tiene derecho a estar en las listas de subrogación de la nueva concesión del TXORIERRI. Se ha propuesto al trabajador por las empresas afectadas, y sin que ello afecte al derecho prioritario del trabajador a la subrogación, un contrato de relevo. Confeccionada la lista de subrogables, la actora acaba por ser adscrita a la Línea de Busturialdea, mientras que el co- demandado acaba ocupando el lugar que en su momento correspondiera a su relevado. La empresa GRUPO ACHA MOVILIDAD LUJUA TXORIERRI MUNGIALDEA SA (GAM) se subrogó en el personal que figuraba adscrito a la línea TXORIERRI, entre ellos al trabajador contratado como relevista, así como al relevado D. Germán . La empresa BUSTURIALDEA LEA ARTIBAI BUS SA subrogó a la actora.

Recurre la trabajadora en casación unificadora, y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 15 de diciembre de 1998 (R. 1894/1998 ), señalando como núcleo de la contradicción el hecho de que en la sentencia recurrida no se ha seguido el orden de preferencia en la contratación conforme a los listados existentes. Consta en la referencial que la trabajadora prestaba servicios como personal laboral con categoría ATS/DUE, con carácter eventual, para el SVS, incluida en las listas de contratación de personal laboral temporal con una puntuación de 29,86. Desde el 23.4.97 al 28.4.97 sustituyó por incapacidad laboral a otra trabajadora. Fue designada el 1.5.97 como interina hasta que tomó posesión la titular el 10.6.97. La trabajadora codemandada tenía una puntuación de 13,96, y tuvo un nombramiento por acumulación de tareas desde el 1.11.1996 hasta el 30.4.1997 para sustituir a otra trabajadora. La Sala, interpretando el Decreto 51/97 y el Anexo VI del Decreto 207/92, estimó la demanda de la trabajadora, que concluye que la actora recibió peor trato que la otra trabajadora que poseía una puntuación inferior en las listas de contratación de personal laboral temporal.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, ya que existen notables diferencias entre las mismas, tanto en relación a las partes intervinientes, las normas aplicadas y los debates suscitados. Así, en la sentencia recurrida la controversia se centra en los criterios que debían atenderse por las empresas concesionarias a la hora de admitir a trabajadores subrogados, conforme al Acuerdo de la Diputación Foral de 30 de julio de 2013, y en concreto, desentrañar las condiciones que dan lugar a la preferencia para ocupar una plaza de un jubilado parcial entre dos trabajadores, al confluir un contrato de relevo. En la referencial se interpretan el Decreto 51/97 y el Anexo VI del Decreto 207/92, para decidir que trabajadora ostenta un orden de preferencia para ser llamada para un contrato temporal de más larga duración, concluyendo que debe ser la que tenga mayor puntuación en las listas de contratación.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Alboniga Ulgarriza, en nombre y representación de Dª Bernarda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 6 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1238/16 , interpuesto por D. Ambrosio y GRUPO ACHA MOVILIDAD LUJUA TXORIERRI MUNGIALDEA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 26 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 29/15 seguido a instancia de Dª Bernarda contra USO, GRUPO ACHA MOVILIDAD LUJUA TXORIERRI MUNGIALDEA, S.A., BUSTURIALDEA LEA ARTIBAI BUS, S.A., DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA (BFA)UGT, CCOO, LAB, ELA, Ambrosio , COMPAÑÍA DE AUTOBUSES VASCONGADOS, S.A. y FOGASA, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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