ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:6419A
Número de Recurso772/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 856/2015 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra Ibérica de Congelados SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de octubre e 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2017, se formalizó por el procurador D. Javier Carlos Sánchez García en nombre y representación de D. Pedro Miguel , con la asistencia letrada de D.ª Alba Campos Vázquez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que declara la procedencia del despido disciplinario enjuiciado. El actor venía prestando servicios desde 1982 como chofer para la demandada. Tenía como cometido diario retirar la mercancía depositada en las cámaras frigoríficas de la empresa Frigalsa, para su distribución, venta y cobro a terceros clientes a través del camión de la empresa. En esa operativa es obligación de los conductores autoventistas comprobar que la mercancía del palet que se carga en el camión a través de la carretilla elevadora concuerda con la del albarán que le es entregado y que firma el trabajador. Asimismo, de un armario han de recoger las facturas pendientes de cobro de los clientes que vayan a visitar esa jornada, debiendo devolver al día siguiente todas aquellas facturas que no hayan cobrado. En cuanto a las facturas recaudadas, la obligación de los conductores autoventas es la de introducir inmediatamente ese cobro en la terminal PDA poniendo a disposición de la empresa a primera hora del día siguiente los talones o importe en efectivo recibidos del día anterior. Tras detectar Frigalsa la desaparición de importantes partidas de producto congelado, que rondaba los 800 kilos de pulpo y unos 90 kilos de langostinos, emprendió una investigación interna tendente a averiguar a su autor, que fue identificado como un encargado del turno de picking de Frigalsa, quien reconoció que había sustraído mercancía almacenada en la planta frigorífica que dado su peso y volumen retiraba través de un camión. La empresa, por medio de carta notificó al actor su despido disciplinario calificando su conducta como muy grave y culpable.

La sentencia de instancia tiene por acreditado que el demandante accedió en varias ocasiones a trasladar mercancía a solicitud de un trabajador de Frigalsa, considerando que el mismo era conocedor del origen ilícito de la misma, dado que su volumen o peso no permitían entender que pudiera ser para fines domésticos; que estaba marcada con una X; que se retiraba sin firmar ningún resguardo o albarán y sin factura; y que el actor cuando salió a la luz la conducta solicitó al jefe de turno de Frigalsa que "ocultase la realización de los transportes". En definitiva, conociendo el origen irregular, no obstante transportó la mercancía en varias ocasiones. La Sala declara ajustada derecho la subsunción en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores concretado en el artículo 44.c).3 del Convenio de la conducta sancionada, dada su entidad y reiteración (pues viene referida a dos clientes) y teniendo en cuenta que el demandante no puso tal irregularidad en conocimiento de la empleadora sino una vez que le fueron manifestadas las mismas. Todo lo cual --concluye-- comporta una evidente pérdida de confianza de la empresa y una trasgresión de la buena fe sancionable con el despido.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de enero de 2003 (R. 1757/2012 ), revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido. La actora, dependienta cajera, en la tarde del sábado 25 febrero de 2012, cuando se encontraba trabajando en la tienda de la mercantil demandada sin estar acompañada por ninguna otra compañera de trabajo se personó en el establecimiento la encargada de zona para realizar un control del establecimiento relativo al horario de personal y de la tienda así como al cumplimiento de las normas de la empresa en materia de compra. La encargada al observar unos productos apartados le preguntó a la actora que porqué estaban apartados dicho productos, respondiendo que "son compras nuestras", no volviendo a hablar ambas del tema, no solicitando la actora a la encargada que le cobrara los productos y así podérselos llevar. Tras permanecer aproximadamente una hora en la tienda la encargada de zona abandonó la misma sin detectar ninguna anomalía. El lunes 27 de febrero de 2012 trabajaron en la tienda la otra dependienta-cajera y la encargada de la tienda en horario de 9 a 11 la primera y de 11 a 14 horas la segunda y por la tarde solamente la actora. El martes día 28 de febrero de 2012, la encargada de tienda comenzó su jornada laboral a las 9 horas y al observar en la oficina --que es la zona en la que el personal de la empresa suele dejar los productos que pretende comprar-- había dos cajas vacías sin el producto en su interior y observar asimismo que en la oficina se encontraba igualmente la firma de la encargada de zona, llamó por teléfono a la misma para preguntarle qué pasaba con las cajas de productos vacías, dirigiéndose esa misma mañana a la tienda de Casas Ibáñez la encargada de zona. A las 11 de mañana de ese mismo día la demandante inició su jornada de trabajo siendo preguntada por la encargada de zona que porqué se encontraban las cajas de productos vacías, respondiendo que se los había llevado la misma, pues le hacían falta y al preguntarle nuevamente que porqué no se lo había dicho el sábado cuando la misma había estado en la tienda, la actora respondió que porque no se había acordado pero que pensaba pagar los productos cuando coincidiese con una compañera que pudiera cobrárselos, no habiendo coincidido con ninguna compañera hasta ese momento. Los productos, que resultaron ser un complejo anticaída de ampollas marca Llongueras con un precio de venta al público de 9,95 € y una crema hidratante para hombre marca Gillette, con un precio de venta al público de 7,99 € fueron abonados, junto con otros productos más, sobre las 11,30 horas de esa misma mañana por la actora. Con el fin de poder informar a la empresa de lo que había sucedido, la encargada de zona requirió a la actora que escribiera lo que había sucedido, reseñando ésta última en una hoja fechada el día 28 de febrero de 2012 y firmada por la misma la siguiente frase "he cogido unas ampollas para el pelo y una crema de hombre que necesitaba. Ampollas de Llongueras anticaída y crema gillet de hombre, para pagar cuando estuviera acompañada." Dicho escrito fue remitido por la encargada a la sede de la empresa en Barcelona.

La demandante fue despedida mediante carta, en la que se le imputaba haber retirado de la tienda productos de venta de la empresa sin abonar su importe. La Sala, analizando las específicas circunstancias concurrentes, considera que la conducta llevada a cabo por la actora no reúne la gravedad y culpabilidad exigibles para viabilizar el despido, dada la ausencia de todo ánimo de ocultación o defraudatorio puesto que cuando retiró los productos los depositó en el lugar que, según la costumbre, dejaban los empleados las mercancías que pretendían adquirir personalmente, manifestándoselo a la encargada; y si bien no indicó a la misma que procediera a cobrarlos para retirarlos, tampoco ella se ofreció a hacerlo, pudiéndose entender que dicha tarea no entraba dentro de sus cometidos; falta de ánimo defraudatorio que se deduce del hecho de que al llevarse los productos a su casa dejo las cajas en la oficina, actuación que se corresponde con la explicación dada, esto es, que los retiró por necesitarlos y que pretendía pagarlos cuando coincidiera con una compañera que pudiera cobrarlos, lo que no se produjo hasta el 28 de febrero de 2012.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso. Así, en la recurrida el actor retiró varias veces mercancía que no debía ser transportada en el vehículo de la empresa, sin que concordase con el albarán que le había sido entregado, siendo relevante la cantidad de la mercancía objeto de tal irregularidad (800 kg de pulpo y 90 de langostinos) y sin que comunicase a la empresa los hechos hasta que conoció que se habían detectado; y, además, se llevó y guardo en su domicilio facturas y dinero en efectivo de la empresa, cuando era su deber a lo sumo entregarlo al día siguiente y validar esos cobros en el sistema electrónico. Contexto fáctico distinto al descrito en la sentencia referencial, donde se imputa a la trabajadora haber retirado productos de venta de la empresa sin abonar su importe y se pone de manifiesto la ausencia de todo ánimo de ocultación o defraudatorio a la vista de las específicas circunstancias concurrentes.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

Como recuerda la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ) "es preciso enlazar con la doctrina que la Sala ha venido manteniendo sobre la entrada en este recurso de los problemas de calificación en los despidos disciplinarios, tal como esa doctrina se expone, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 2005 , 8 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2007 y en numerosos autos de inadmisión. Se ha mantenido de forma reiterada y constante que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Este criterio, que también rige en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se ha aplicado incluso en casos límite, que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2000 o en el auto de 10 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Javier Carlos Sánchez García, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , con la asistencia letrada de D.ª Alba Campos Vázquez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 2110/2016 , interpuesto por D. Pedro Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Vigo de fecha 21 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 856/2015 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra Ibérica de Congelados SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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