ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:6386A
Número de Recurso2693/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 570/15 seguido a instancia de D. Mario contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Isabel Gil Sánchez en nombre y representación de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis (R.653/2016 ) confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario del trabajador.

El trabajador prestaba servicios para ABANCA desde el 19-3-90, categoría profesional 1. Por escritura notarial de 30-11-2007, CAIXANOVA (antecesora de ABANCA) concedió a Nube Verde SL -de la que eran socios al 33'33% el actor, su hermano y la esposa de éste- un préstamo hipotecario (250.000 €) fijando como garantía una vivienda y garaje libres de cargas, propiedad del matrimonio; las tres personas citadas avalaron el préstamo. Por escritura pública de 30-6-2009, los socios vendieron a un tercero sus participaciones en Nube Verde SL a cambio de 900 euros. Por escrituras notariales de 1-2-2010: se amplió el plazo del préstamo hipotecario, manteniendo la condición de avalistas el demandante y su hermano; una hija del matrimonio pasó a ser deudora principal, por lo que se le adjudicó en exclusiva la finca hipotecada; el matrimonio constituyó patrimonio protegido a favor de su hija menor discapacitada, donando a tal fin la vivienda hipotecada. En los procedimientos ejecutivos que la madre del actor promovió contra éste, se acordó embargar su salario y ampliar el embargo a fincas propiedad del demandante, quien solicitó incrementar el embargo en 500 euros sobre cada pago mensual y sobre las pagas extraordinarias de junio y diciembre.

La Sala concluyó que no aparecía acreditada la relación de causalidad entre la conducta del trabajador demandante y el perjuicio -no cuantificado- que con su comportamiento hubiera podido ocasionar a la empresa.

Recurre la empresa en casación unificadora alegando la infracción del art. 54 del ET en relación con la normativa convencional aplicable, el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros y Entidades Financieras (arts.74 a 78 ). Invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de cinco de diciembre de dos mil doce (R. 2640/2011 ). La trabajadora prestaba servicios para la empresa CAJASUR con categoría de limpiadora, antigüedad de 1 de diciembre de 1975. La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de las Cajas de Ahorros. El 8 de julio de 2010 recibió la actora carta de despido en la que la empresa, alegando transgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza respecto de la entidad demandada, y procedía al despido disciplinario de la trabajadora. La actora figuraba como avalista en la cuenta de crédito titularidad de la entidad mercantil SERVIFUENTE S.L., participada por el esposo y el hijo de la actora. El límite de la póliza era de 225.000€. La sociedad SERVIFUENTE S.L. se dedicaba a la construcción y promoción de viviendas. En la declaración de bienes de los intervinientes en la póliza de crédito formalizada el 31 de agosto de 2009, aportada en el expediente de concesión de la misma, figuraban como propiedad de la actora, y libres de cargas, la vivienda habitual valorada en 252.000€ compuesta de local comercial y dúplex, adquirida en virtud de herencia por la actora, y de carácter privativo, y finca rústica con edificación valorada en 200.000€, propiedad del matrimonio, que la adquirió en virtud de compraventa el 24 de noviembre de 1994. En octubre de 2009 la sociedad avalada por la actora dejó de pagar todos los préstamos y pólizas de crédito. El 13 de octubre de 2009 la actora aportó a la sociedad EVOLUCIÓN REAL S.L. la finca vivienda, y el 17 de julio de 2009 la actora y su esposo donaron a su hijo la finca rústica, siendo inscrita la transmisión el 25 de agosto de 2009.

A la trabajadora se le imputaba haber cedido a terceros bienes de su titularidad afectos y vinculados a operaciones impagadas por su condición de avalista de tales operaciones, perjudicando las posibilidades de recobro de la entidad que ve así disminuida la garantía que supone el patrimonio de la avalista sobre las operaciones afianzadas. La Sala razonó que trabajadora se convirtió en deudora de la demandada para acabar realizando una conducta contraria a la exigible, con perjuicio del recurrente, quien en correspondencia pierde la confianza en la actora, lo que conducía a validar la sanción impuesta.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina antes expuesta, la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas al existir diferencias entre las circunstancias concurrentes que obstan la contradicción. Las funciones desempeñadas en las entidades bancarias eran diferentes, así, en la sentencia recurrida, el trabajador prestaba servicios para la empresa con categoría de profesional 1; en la referencial la trabajadora desempeñaba sus servicios como empleada de limpieza. Los hechos que se imputan en ambos casos radican en minorar su patrimonio en perjuicio de las respectivas entidades bancarias, pero los que se imputan al trabajador en la sentencia recurrida consisten en que, siendo avalista de un préstamo de la sociedad familiar, se realizó un embargo de su sueldo, a instancias de su madre, y respecto al cual solicitó un incremento del embargo de sus salarios de 500 euros. En la referencial la conducta que se reprocha por la empresa consiste en la donación que la trabajadora y su esposo realizaron a su hijo de una finca rústica, así como la aportación de otra finca a una sociedad, siendo avalista de otra sociedad deudora de la entidad bancaria.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel Gil Sánchez, en nombre y representación de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 653/16 , interpuesto por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 13 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 570/15 seguido a instancia de D. Mario contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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