ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:6382A
Número de Recurso2804/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 900/2014 seguido a instancia de D. Cesar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 6 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Lidia Luis Pimentel en nombre y representación de D. Cesar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife), de 6 de junio de 2016 (R. 751/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

El actor presentó solicitud de declaración de incapacidad permanente, siendo declarado por resolución de 21-7-2014, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor-repartidor. Padece fibromialgia, debilidad muscular generalizada a estudio, espina bífida, radiculopatía L5-S1 y trastorno depresivo moderado. Tales padecimientos le ocasionan las siguientes limitaciones funcionales: para llevar a cabo actividades de sobrecarga psicofísica moderada y/o riesgo aumentado para sí o para terceros.

La Sala de suplicación, atendidas las dolencias y las limitaciones funcionales que comportan, considera que el trastorno depresivo del actor es moderado, que la radiculopatía L5- S1 que padece no presenta signos de actividad denervativa y que la fibromialgia no ha sido evaluada desde el punto de vista funcional (detección de puntos gatillo) y está siendo tratada farmacológicamente, por lo que entiende que efectivamente el actor no está capacitado para desempeñar los cometidos propios de su trabajo habitual de conductor- repartidor, que requiere responsabilizarse respecto de la conducción de un vehículo, deambulación y bipedestación constantes y permanecer durante toda la jornada de trabajo en pie, como no fuese con un esfuerzo y sufrimiento añadidos que no son exigibles a ningún profesional y con riesgo cierto de agravamiento de su proceso patológico. Pero, por el contrario, considera que el actor, que cuenta con solo 38 años de edad y aun conserva íntegras sus capacidades de sedestación, bipedestación y deambulación y en gran medida sus aptitudes intelectuales, puede perfectamente desempeñar otros trabajos eminentemente livianos, sedentarios y sencillos que no impliquen asumir responsabilidades especiales ni desplegar actividad intelectual compleja ni que comporten riesgos aumentados para el propio trabajador o para terceros, para lo que se encuentra impedido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, alegando que la edad no puede ser óbice para el reconocimiento de la prestación.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 9 de junio de 2014 (R. 901/2013), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común.

En tal supuesto el demandante, nacido en 1965, prestaba servicios como conserje en el Parlamento de Canarias. El INSS dictó resolución el 16-05-2012, por la que no le reconoció derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El actor acredita la siguiente patología: Fibromialgia y síndrome de fatiga crónica en control por la unidad del dolor desde el año 2005 a través de diferentes combinaciones de psicofármacos y de opiáceos a altas dosis (morfina), neurolépticos, antiinflamatorios que le condicionan en su capacidad de alerta lo que lo limita para actividades que impliquen riesgos para sí o para terceros y sin que se haya producido un alivio significativo del dolor, limitándole para la realización de actividades programadas y de carácter continuado. Protusión discal con lateralización izda. a nivel L4-L5 con estenosis del foramen de conjunción desde donde emerge la raíz L4 izda. que requirió un ciclo de tres infiltraciones epidurales. Trastorno depresivo recurrente de evolución crónica resistente al tratamiento farmacológico y actualmente en tratamiento psicológico por episodio depresivo moderado con la siguiente sintomatología: tristeza y apatía acompañadas de labilidad emocional. Preocupaciones recurrentes en torno a sus dolencias físicas y su situación vital. Gran afectación a nivel laboral y social. Pérdida de apetito y sueño irregular. No muestra alteraciones sensoperceptivas y tiene capacidad de juicio conservada. No refiere idea autolítica.

Considera el Tribunal Superior que las patologías del demandante son de carácter crónico y permanente, señalando la resolución recurrida en su fundamentación la evolución tórpida y resistente a los tratamientos tanto de la sintomatología asociada a la fibromialgia y a la fatiga crónica como de la patología psiquiátrica reactiva a estas, y las elevadas dosis de fármacos suministradas, todo lo cual le impiden realizar al actor cualquier tipo de actividad con requerimientos de carácter organizado y continuado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, pues las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados e impide apreciar contradicción. En la sentencia recurrida el actor padece: fibromialgia, debilidad muscular generalizada a estudio, espina bífida, radiculopatía L5-S1 y trastorno depresivo moderado. Tales padecimientos le ocasionan las siguientes limitaciones funcionales: para llevar a cabo actividades de sobrecarga psicofísica moderada y/o riesgo aumentado para sí o para terceros; el trastorno depresivo del actor es moderado, que la radiculopatía L5-S1 que padece no presenta signos de actividad denervativa y que la fibromialgia no ha sido evaluada desde el punto de vista funcional (detección de puntos gatillo) y está siendo tratada farmacológicamente, conservando el actor íntegras sus capacidades de sedestación, bipedestación y deambulación y en gran medida sus aptitudes intelectuales, todo ello con independencia de la edad, extremo que en absoluto se contempla en la sentencia de contraste. Mientras que en la sentencia de contraste el actor padece: Fibromialgia y síndrome de fatiga crónica en control por la unidad del dolor desde el año 2005 a través de diferentes combinaciones de psicofármacos y de opiáceos a altas dosis (morfina), neurolépticos, antiinflamatorios que le condicionan en su capacidad de alerta lo que lo limita para actividades que impliquen riesgos para sí o para terceros y sin que se haya producido un alivio significativo del dolor, limitándole para la realización de actividades programadas y de carácter continuado. Protusión discal con lateralización izda. a nivel L4-L5 con estenosis del foramen de conjunción desde donde emerge la raíz L4 izda. que requirió un ciclo de tres infiltraciones epidurales. Trastorno depresivo recurrente de evolución crónica resistente al tratamiento farmacológico y actualmente en tratamiento psicológico por episodio depresivo moderado con la siguiente sintomatología: tristeza y apatía acompañadas de labilidad emocional. Preocupaciones recurrentes en torno a sus dolencias físicas y su situación vital. Gran afectación a nivel laboral y social. Pérdida de apetito y sueño irregular. No muestra alteraciones sensoperceptivas y tiene capacidad de juicio conservada. No refiere idea autolítica. Son patologías de carácter crónico y permanente, de evolución tórpida y resistente a los tratamientos tanto de la sintomatología asociada a la fibromialgia y a la fatiga crónica como de la patología psiquiátrica reactiva a estas, y las elevadas dosis de fármacos suministradas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues pese a la referencia a dicho extremo, nada se concreta sobre el mismo en el escrito de recurso.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de abril de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de marzo de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido; alegando ahora que la sentencia impugnada incurre en "error patente" o "arbitrariedad", con infracción de los arts. 24.1 y 9.1 y 3 CE por haber alcanzado ante supuestos idénticos una solución distinta, así como también en infracción del artículo 1218 CC por "error de derecho en la apreciación de la prueba por no aplicación del anteriormente citado artículo. Y no es admisible. De un lado, hay que recordar a la parte que esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )]. De otro, no son atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lidia Luis Pimentel, en nombre y representación de D. Cesar , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 751/2015 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 900/2014 seguido a instancia de D. Cesar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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