ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:6356A
Número de Recurso2776/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 987/15 seguido a instancia de D. Ángel contra ASOCIACIÓN INTERMEZO PROGRAMACIONES MUSICALES, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2016 se formalizó por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de ASOCIACIÓN INTERMEZZO PROGRAMACIONES MUSICALES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 2016 (R. 152/2016 ) revoca la sentencia de instancia y declara la improcedencia del despido del trabajador.

El trabajador prestó servicios, desde el 12/12/2009 por la empresa Asociación Intermezzo Programaciones Musicales, mediante la suscripción de sucesivos contratos, primero de prestación de servicios, de carácter civil, y luego de duración temporal, al amparo del art. 2.1.e) ET y RD 1435/1985, de 1 de agosto, para prestar servicios en el Coro titular del Teatro Real. Los contratos civiles de prestación de servicios se realizaron en fechas 12 de septiembre 2006, 14 de octubre de 2006, 7 de enero de 2007, 27 febrero de 2008, 25 de febrero de 2008, y 14 de julio de 2008. Fue contratado, por medio de Contratos de Duración Determinada para Obra y Servicio, sin solución de continuidad, en fechas de 6 de febrero 2009, 26 de abril de 2009, 10 de julio de 2009, 14 de noviembre de 2009, 12 de mayo de 2010, 21 de abril de 2010, junio de 2010, 16 de agosto de 2010, 16 de agosto de 2011, 16 de agosto de 2012, 15 de agosto de 2014, 16 de agosto de 2014 (hasta el 15 de agosto de 2015). Por carta de 16 de julio de 2015, la empresa comunicó al trabajador la extinción del contrato, con efectos del día 15 de agosto, alegando la expiración del plazo convenido.

En suplicación el recurrente denunciaba la infracción del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Directiva 1999/70 de 29 de junio, alegando que había celebrado un total de 18 contratos temporales con la empresa durante el periodo comprendido entre septiembre de 2006 y agosto de 2015, por lo que entiende que procede la declaración de la condición de indefinido, al cumplir en exceso el límite temporal impuesto por dicha normativa, al haber superado los 24 meses en un marco de 30 meses.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estima el recurso del trabajador demandante, por entender que la relación laboral se convirtió en indefinida por aplicación del art. 15.5 ET , cuyas previsiones resultan compatibles con la regulación especial del RD 1435/1985, y que el despido del trabajador es improcedente conforme a lo dispuesto en el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores .

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina, argumentando que la contratación temporal prevista en el art. 5 del RD 1435/1985 modifica el régimen jurídico de los contratos temporales del art. 15 ET al admitir como regla general la contratación temporal. Esa es la interpretación que - según la recurrente - realiza la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de septiembre de 2010 (R. 2166/2010 ), que examina otro supuesto de contratación sucesiva de varios trabajadores por la Orquesta Sinfónica de Madrid (OSM), mediante diversos contratos de duración determinada, en las fechas que indica el relato fáctico, hasta que les fue comunicada la extinción del contrato con efectos del 01/07/2009, debido a la decisión de la Fundación del Teatro Real Lírico de no renovar el contrato de servicios con la OSM para atender a las necesidades de programación operística de las siguientes temporadas.

En contestación a los motivos alegados por la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, la sentencia de contraste razona que no cabe apreciar fraude en la contratación temporal del art. 15.3 ET , por ser lícitos los contratos celebrados, ni tampoco cabe declarar indefinida la relación por resultar infundada la falta de identificación del objeto de los contrato o la inobservancia del requisito de autonomía y sustantividad propias, no resultando tampoco probada la realización de trabajos no pactados, todo lo cual conduce a la desestimación el recurso planteado.

Lo expuesto evidencia que la contradicción conforme a la doctrina anteriormente expuesta no puede ser apreciada al no concurrir las identidades exigidas por la norma. Así, la sentencia recurrida declara indefinido el contrato por aplicación del art. 15.5 ET , al cumplirse los requisitos previstos en el mismo y, en particular, el tiempo máximo de 24 meses establecido para la duración de los contratos temporales, mientras que en la sentencia de contraste no se plantea dicha cuestión, ni se aplica tampoco el precepto señalado.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de ASOCIACIÓN INTERMEZZO PROGRAMACIONES MUSICALES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 152/16 , interpuesto por D. Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 987/15 seguido a instancia de D. Ángel contra ASOCIACIÓN INTERMEZO PROGRAMACIONES MUSICALES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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