ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:6345A
Número de Recurso3086/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 167/14 seguido a instancia de D. Florencio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Santiago Pérez Moratones en nombre y representación de D. Florencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de junio de 2016 (R. 1381/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en solicitud de incapacidad permanente.

El trabajador, nacido en 1978, de profesión habitual operario agrario en centro ocupacional, padece esquizofrenia paranoide de años de evolución sin clínica psicótica actual invasiva a nivel emocional o conductual ni clínica sugestiva de descompensación afectiva, funciones fisiológicas correctas, planes de futuro adecuados, no alteraciones de la conducta y seguimiento farmacológico y médico correcto. Crisis oculogires puntuales que han cedido con medicación. El último ingreso tuvo lugar en enero de 2009 por presentar cuadro de características maniformes junto con clínica psicótica con imposibilidad de control ambulatoria.

La Sala declara que el trabajador ha estado trabajando hasta el año 2009 en trabajos de siderometalurgia, y desde el 11 de mayo de 2012 presta servicios en una empresa con especiales condiciones para personas enfermas, y concluye que, solicitada la invalidez después de estar trabajando un año, si puede realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual actual, su situación no es constitutiva de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Recurre el trabajador en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el diecinueve de enero de dos mil diez (R. 2602/2009 ). Consta en la referencial que el trabajador, nacido en 1968 cuya última profesión habitual fue la de operario de montaje, se encontraba en situación legal de desempleo.

El actor presentaba el siguiente cuadro clínico residual: esquizofrenia paranoide continua y crónica que le producen las siguientes limitaciones funcionales orgánicas: sintomatología de tipo alucinatorio, con suspicacia y labilidad de ánimo, despersonalización, afectación emocional, y aislamiento social. Alteración de las funciones cognitivas y volitivas. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda del trabajador y le declaró afecto de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común.

No cabe apreciar contradicción entre las sentencias comparadas ya que los trabajadores no presentan ni el mismo cuadro clínico ni las mismas limitaciones funcionales ya que en la sentencia recurrida el trabajador padece esquizofrenia paranoide de años de evolución sin clínica psicótica actual invasiva a nivel emocional o conductual ni clínica sugestiva de descompensación afectiva. En cambio, en la referencial el trabajador presenta el siguiente cuadro clínico esquizofrenia paranoide continua y crónica que le producen las siguientes limitaciones funcionales orgánicas: sintomatología de tipo alucinatorio, con suspicacia y labilidad de ánimo, despersonalización, afectación emocional, y aislamiento social. Alteración de las funciones cognitivas y volitivas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Pérez Moratones, en nombre y representación de D. Florencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1381/16 , interpuesto por D. Florencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona de fecha 26 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 167/14 seguido a instancia de D. Florencio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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