ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6342A
Número de Recurso8/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

ÚNICO.- 1.- Con fecha 03/11/16 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/santa Cruz de Tenerife [rec. 159/16], que confirmó la dictada en 02/03/15 había dictado el J/S nº 2 de los de Santa Cruz [autos 246/14], confirmando la estimación de la demanda que había sido interpuesta frente a «Elecnor, SA» y la declaración de improcedencia de los despidos frente a los que se accionaba y su presupuesto de subrogación empresarial por «asunción de plantilla» .

  1. - En 19/12/2016 tuvo entrada en la sede del TSJ Canarias escrito por el que la representación de la citada empresa interpone recurso de casación para la unidad de la doctrina; y en 30/01/17 presenta la recurrente escrito, interesando la aportación a las actuaciones de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz, que inadmitió demanda interpuesta por los trabajadores y en la que se solicitaba que se anulasen los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento [8 y 31/07/13] relativos al expediente para la contratación del servicio de mantenimiento, reforma, ampliación y mejora de colegios públicos, dependencias y edificaciones municipales, con mantenimiento de las cláusula de subrogación de personal incluida en los pliegos técnicos. Pronunciamientos que la referida sentencia rechazó, por entender que «son las normas laborales, y concretamente los convenios colectivos las que regulan tal obligación de subrogación y no la legislación contractual. En consecuencia, no existe obligación legal que imponga a la Administración la inclusión de tal cláusula en los pliegos de condiciones técnicas».

  2. - A destacar que la referida sentencia indica que contra la misma cabe interponer recurso de alegación y que no consta la firmeza de la misma.

  3. - Dado traslado de la pretensión, los recurridos ninguna manifestación hicieron al respecto, y el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del documento, por no constar la firmeza de la resolución y carecer de trascendencia sobre la cuestión de fondo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El vigente art. 233 LJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental». Disposición acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- 05/12/07 [rec. 1928/04 ], posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones [así, SSTS 07/07/09 -rcud 2400/08 -; 20/10/11 -rcud 225/11 -; 11/10/11 - rev. - 64/10 -; 16/11/12 -rco 236/11 -; y 03/12/13 -rcud 354/12 -. Y AATS de 11/11/14 -rcud 2819/14 -; 16/02/15 -rcud 16/02 / 15-; 07/09/15 -rcud 2231/15 -; 27/10/15 -rcud 1326/15 -; y 27/10/15 -rcud 2412/15 -], y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los «documentos» que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que «1) ... La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan adquirido firmeza y hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar».

  1. - Tal como con acierto informa el Ministerio Fiscal, en manera alguna puede aceptarse la pretendida incorporación documental, siendo así que -efectivamente-, para empezar no se ha aportado certificado acreditativo de que tal sentencia del orden contencioso-administrativo hubiese adquirido firmeza, lo que comporta la ausencia de un básico requisito para la admisibilidad del documento.

Pero es, en todo caso, tal resolución judicial no reviste la trascendencia que el art. 233 LJS requiere para su tardía incorporación a las actuaciones. En efecto, para justificar la declarada sucesión empresarial, la sentencia recurrida se basó en que en el pliego de condiciones del concurso se establecía que «se valorará la incorporación del personal que actualmente se encuentra específicamente asignado al servicio...» [ordinal quinto de los HDP], y que a tal efecto la recurrente «Elecnor, SA» presentó escrito en la fase previa del concurso comprometiéndose a asumir la totalidad de los trabajadores que «Imepasi, SA» tenía destinados a la contrata con Ayuntamiento de Santa Cruz [noveno de los HDP], lo que efectivamente llevó a cabo una vez le fue adjudicada la contrata, pero bajo la cobertura contractual de obra o servicio determinado y sin reconocimiento de la antigüedad ostentada en «Imepasi, SA». De esta forma, en nada puede trascender a la resolución que en su momento hayamos de dictar el hecho de que el Juzgado de lo contencioso- administrativo hubiese rechazado la pretensión de los trabajadores de que se declarase la nulidad del referido Pliego de condiciones porque no incluía la obligación de subrogarse en los trabajadores de la anterior contrata [como en esta última efectivamente se había hecho constar] y que se limitase a indicar que tal fenómeno «se valorará...». De esta manera, producida de facto la asunción de los trabajadores, en cumplimiento del compromiso adquirido, pasa a ser irrelevante que la incorporación de los trabajadores fuese o no de necesaria constancia en el Pliego de Condiciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a incorporar a las presentes actuaciones la prueba documental que la recurrente «ELECNOR, SA» interesa y que debe devolverse a la presentante.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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    ...justificar precisamente su firmeza para su unión), no estamos ante los supuestos previstos en el citado artículo ( ATS/4ª de fecha 21-6-2017, rec. 8/2017 ). Al no constituir un supuesto de prejudicialidad suspensiva del art. 4.3 LRJS, por no cuestionarse falsedad documental, sino la validez......

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