ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:6333A
Número de Recurso2916/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 659/2015 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre subsidio de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de agosto de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Montserrat González Lorenzo en nombre y representación de D. Juan Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda interpuesta frente al SPEE en reclamación de prestación de desempleo. Al actor se le reconoció subsidio de desempleo del 08-08-11 al 07-02-12, dejando de percibirlo el 08-01-12 al colocarse en una empresa; estuvo en situación de IT desde el 19-02-12 al 08-01-14; habiéndose impugnado la denegación de incapacidad permanente total, se dictó sentencia declarando que no estaba afecto de grado alguno de incapacidad permanente; dicho pronunciamiento fue confirmado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 17-02-15; y el demandante presentó la solicitud de reanudación de prestación por desempleo el 22- 05-15. El recurrente pretende que se declare que la solicitud de reanudación de prestaciones fue formulada dentro del plazo de los 15 días siguientes a la situación legal de desempleo. La Sala desestima el recurso de suplicación partiendo del relato fáctico de los que infiere que constando que al actor únicamente le restaban 33 días de prestación, había trascurrido el exceso el plazo de 15 días previstos legalmente cuando presentó la solicitud de reanudación.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina citando en preparación y formalización como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo (6708/97 ). Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 16 se requirió para que en cinco días facilitase datos para localización de la sentencia invocada, sin haberse efectuado alegación alguna. No obstante haber incumplido la parte recurrente el requerimiento efectuado, se ha examinado la base de datos y parece corresponder la resolución designada a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1997 (R. 314/97 ), identificada en el CENDOJ con el 6708/1997. Dicha sentencia aborda un caso en el que la cuestión que se plantea es la de determinar la fecha inicial de efectos económicos de la prestación por desempleo en los supuestos en los que tras el acaecimiento de la situación legal de desempleo derivada de una decisión extintiva unilateral empresarial ésta es impugnada por el trabajador pero la resolución que pone fin al proceso impugnatorio confirma la procedencia de la decisión empresarial, planteándose si los referidos efectos deben retrotraerse al momento del hecho causante, aunque el trabajador no estuviera inscrito desde tal fecha y durante el período de pendencia procesal como demandante de empleo, o si por el contrario los efectos iniciales de la prestación no comienzan hasta que recaída la resolución judicial firme exigida para el reconocimiento del derecho el trabajador acredite la existencia de la misma y se inscriba como demandante de empleo. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el trabajador y declara que ha de retrotraerse al momento del hecho causante.

En consecuencia, las sentencias no son contradictorias al diferir los hechos, los fundamentos y las concretas cuestiones objeto de debate. En particular, en la referencial se cuestiona la fecha de efectos económicos de la prestación de desempleo en caso de reclamación del trabajador frente al acto extintivo y en la recurrida la controversia gira en torno a si la solicitud de reanudación de prestaciones se ha presentado por el trabajador dentro del plazo legal de 15 días tras haberle sido denegada la incapacidad permanente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Montserrat González Lorenzo, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1969/2016 , interpuesto por D. Juan Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Barcelona de fecha 27 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 659/2015 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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