ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:6323A
Número de Recurso3239/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 710/2014 seguido a instancia de D. Bernabe contra la Fundación Canaria de Juventud (Fundación IDEO), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 13 de mayo de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Salvador Arana Rueda en nombre y representación de la Fundación Canaria de Juventud IDEO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 3 de octubre de 2016 y para actuar ante esta Sala, se designó al procurador D. Pablo José Trujillo Castellano.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la Fundación Canaria de Juventud Ideo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 13 de mayo de 2016, Rec. 1033/2015 , que estima el recurso del trabajador y revoca la sentencia de instancia declarando, en lo que a efecto casacionales interesa, el despido improcedente. Consta en los hechos que el trabajador, con la categoría de monitor, presta servicios en el turno de noche en el GDC El Cedro. La responsable del centro y el director de seguridad, previa información sobre presuntas irregularidades en el turno de noche, visitaron el centro un día a las 3 de la madrugada y encontraron la puesta de entrada calzada, de modo que era muy difícil abrirla, y que lo mismo sucedía con la puerta del salón. El trabajador se encontraba con claros signos de haber estado durmiendo hasta el momento, estaba descalzo y el sofá del salón estaba cubierto con una sábana en el que había una almohada tipo avión. El trabajador tiene problemas con las cervicales y compró almohadillas adaptadas para esta dolencia. Tiene prohibición expresa de dormir durante su turno porque debe vigilar a los menores que se encuentran en el centro. Recibió carta de despido donde se consignaba los anteriores hechos por los que se le imputaba falta muy grave de vulneración de la buena fe contractual.

La sala entiende que la sanción es desproporcionada y teniendo en cuenta pronunciamientos previos de la sala sobre asuntos semejantes, considera que no se trata de una falta por vulneración de buena fe contractual sino una falta por dejación de funciones, lo que implica desobediencia, pero que en todo caso, según el convenio colectivo aplicable, la falta muy grave requiere reiteración y que haya habido amonestación previa y nada de esto ha sucedido. Argumenta que la empresa se ha acogido al tipo más genérico, el de vulneración de la buena fe contractual, para poder despedir al trabajador, pero debería haber aplicado los tipos punitivos específicos que graduaban la gravedad de determinados comportamientos como el realizado por el trabajador.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 27 de agosto de 2015, Rec. 535/15 . En ella se desestima el recurso del trabajador contra la sentencia de instancia que había calificado su despido de procedente. El trabajador también ostentaba la categoría de monitor y realizaba el turno nocturno en un centro de similares características que el de la sentencia recurrida. Consta que se durmió y que no procedió a realizar las rondas nocturnas a las que está obligado cada 20 minutos y que firmó el cuadro de rondas como si las hubiera realizado. Tanto el responsable del centro como los distintos miembros del servicio de vigilancia que sí realizaron las rondas se dirigieron al trabajador para que depusiera su actitud y realizara las rondas, desatendiendo a los requerimientos de estos y desobedeciendo las instrucciones emitidas por el responsable del servicio. Del mismo modo, le dieron instrucciones y realizaron apercibimientos respecto de la prohibición de dormir en su puesto de trabajo y el trabajador continuó en su posición con la voluntad de dormir, pues había dispuesto unas sillas para recostarse y utilizó cojines para hacerle de almohada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

En el presente recurso no se cumplen las condiciones de contradicción requeridas. Al margen de la dificultad de la contradicción en los despidos disciplinarios de por sí, en la sentencia recurrida consta únicamente que el trabajador se durmió en su puesto de trabajo y que calzó las puertas para no ser molestado y para darse cuenta de si alguien entraba, pero en la sentencia de contraste el trabajador se durmió, no realizó las rondas a las que estaba obligado, no reaccionó a los apercibimientos al respecto y falseó el cuadro de rondas como si las hubiera realizado. En consecuencia, no se trata de sentencias contradictorias sino de diferentes pronunciamientos sobre hechos también diferentes.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión, que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos, pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Arana Rueda, en nombre y representación de la Fundación Canaria de Juventud IDEO, representado en esta instancia por el procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1033/2015 , interpuesto por D. Bernabe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 710/2014 seguido a instancia de D. Bernabe contra la Fundación Canaria de Juventud (Fundación IDEO), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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