ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:6309A
Número de Recurso2056/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 690/2011 seguido a instancia de DON Hugo contra EURO SISTEMA INCENDIO S.L.U,, SOCIEDADES QUADRIGA CAPITAL BETEILIGUNGSBERATUNG, ESSMANN GMBH Y ECODIS S.A.S., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Hugo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado Don Juan Carrera Mauri, en nombre y representación de DON Hugo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de enero de 2016 (Rec. 6154/2015 ), que por sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda de incidente concursal sobre impugnación de la decisión extintiva de contrato de alta dirección adoptada por la administración concursal, estableciéndose el importe de la indemnización en 20 días de salario por año de servicio, y en cuantía de 17.359,61 euros. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por considerar que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo no puede apreciarse la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, ya que lo único que consta probado es que Essmann Gmbh es la sociedad única detentadora del 100% de las acciones de la empresa Euro Sistema Incendio SLU.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que sí debe apreciarse la existencia de grupo de empresas por lo que debe existir responsabilidad subsidiaria.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 7 de junio de 2013 (Rec. 21/2013 ), recaída en procedimiento de impugnación de despido colectivo operado en la empresa Coto Minero Cantábrico SA, y que fue declarado nulo, con condena a las empresas Coto Minero Cantábrico SA, Unión Minera del Norte SA y Espato de Villabona SA, con absolución de Carbocal SA y Enermisa SA. Entiende la Sala: 1) Que no existe grupo empresarial a efectos mercantiles entre Uminsa Carbocal SA y Enermisa SA, ya que no se acredita el control societario requerido por el art. 42 del Código de Comercio , sin que tampoco se acredite que tengan que formalizar cuentas consolidadas; 2) Que no se puede decir lo mismo respecto del resto, ya que respecto de Espato de Villabona SA (ESVISA), Hullas de Coto Cortes SA es el socio único de ESVISA, CMC SA es conocida como empresa cabecera del grupo, resultado de la fusión por absorción de Hullas de Coto Cortes SA por la sociedad Minero Siderúrgica de Ponferrada SA; 3) Que las empresas operaban de cara al exterior con un funcionamiento unitario, ya que tenían el mismo domicilio social, dedicándose la filial a prestar servicios exclusivamente para Coto Minero Cantábrico SA en las explotaciones que dicha compañía tiene en la localidad de Cerredo; 4) Que en las explotaciones los trabajadores de la filial prestaban servicios de forma indiferenciada con los de la empresa principal, ajustándose a las instrucciones y bajo la dirección facultativa de los ingenieros de CMC SA, siendo suministrada toda la maquinaria, instalaciones y utillaje por la empresa titular de la explotación, careciendo ESVISA de autonomía alguna dentro del interior de la mina; 5) Que existe vínculo interemprearial entre las dos empresas (CMC SA y UMINSA), plasmado en la existencia de una asociación entre ambas para la constitución de un coto minero; 6) Que si bien las empresas afirman la existencia de planes de labores independientes y una dirección facultativa autónoma, ello no se acredita. En definitiva, considera la Sala que se está en presencia de una misma y única entidad de explotación, en la que existe una confusión de plantillas mediante la prestación de trabajo simultanea o común para las dos empresas integrantes de la explotación, dependencia económica y dirección facultativa únicas, además de una actividad administrativa, contable y de gestión también únicas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, puesto que en la sentencia recurrida, dictada en procedimiento de impugnación de la decisión extintiva del contrato de alta dirección adoptada por la administración concursal, se declara la inexistencia de grupo de empresas, al sólo constar acreditado que una de ellas es la que posee el 100% de las acciones, mientras que en la sentencia de contraste, dictada en procedimiento de impugnación de despido colectivo, lo que consta probado es que ambas empresas constituyen una misma y única entidad de explotación en la que existe confusión de plantillas, puesto que los trabajadores prestan servicios para las dos empresas integrantes de la misma, además de que existe dependencia económica y dirección facultativa única, y una actividad administrativa, contable y de gestión también únicas.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Carrera Mauri en nombre y representación de DON Hugo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 6154/2015 , interpuesto por DON Hugo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 3 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 690/2011 seguido a instancia de DON Hugo contra EURO SISTEMA INCENDIO S.L.U. , SOCIEDADES QUADRIGA CAPITAL BETEILIGUNGSBERATUNG, ESSMANN GMBH Y ECODIS S.A.S., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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