ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:6304A
Número de Recurso3610/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 573/0214 seguido a instancia de D.ª Hortensia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap, Mutua Asepeyo y Mutua Mupag Previsión e Imagen Personal Masculina SL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Carlos Cabezas García en nombre y representación de D.ª Hortensia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de septiembre de 2016 (R. 599/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.

La actora presentaba las siguientes lesiones a fecha 21-1-2014: Dermatitis de estado por sensibilización a metales (Ni, co) y parabenos. Deberá evitar los alérgenos a los que se encuentre sensibilizada. Las tareas principales de la categoría profesional de peluquera que desempeñaba la actora en una peluquería de caballeros eran las siguientes: Lavar y cortar el pelo, Peinado de caballeros, Lavado y aplicación de champús, cremas, mascarillas. Y la Sala considera, en atención a tales hechos, que la actora puede realizar todas las funciones propias de la categoría de peluquera de caballeros, debiendo evitar el contacto con metales como níquel y cobalto y grupo para (PPDA, D.Orange, PAAB), alérgenos estos últimos presentes en los tintes capilares cuyo contacto debe suprimir en todo momento pues el uso de los EPIS (guantes, mascarillas,...), no garantiza la no exposición, sino que la minimiza. Por tanto, únicamente debe evitar el contacto con los metales indicados y grupo para, ya sea en el trabajo o fuera de él pues la dermatitis que presenta puede tener un doble componente alérgico por contacto con productos que utilice en el trabajo o fuera del mismo, debiendo tenerse en cuenta que en la peluquería de caballeros hay poco uso de tintes y cosméticos, sin que conste acreditado que tuviese que aplicar tintes o que se usasen productos en cuya composición hubiese presencia de parabenos o de cobalto, o que los productos que utiliza son los que provocan la dermatitis que padece.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente que reclama en su demanda.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de enero de 2016 (R. 2509/2015 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, la declara afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional.

Consta que la demandante, ayudante de peluquería, padece: dermatitis alérgica de contacto con positividad a PPD, PTD onitroPPD, y níquel. Informe de 16-10-2014 Neumología Centro Médico de Asturias: Dx de posible asma profesional. Tabaquismo. Se realizó espirometría con prueba broncodilatadora dentro de valores normales, por lo que se le recomienza la realización de test de Metacolina. A la exploración presenta: Mínimas lesiones eccematosas en dorso de dedos 2 y 3 de mano D sin fisuras. En informe de CMA 8-11- 2013 se le pautó adecuar la protección con guantes, utilizar crema corticoides, hidratación, evitar contacto con PPD. La Sala de suplicación no comparte los razonamientos de instancia, remitiendo al efecto a la literalidad de los fundamentos de una sentencia anterior, en concreto, "las manifestaciones de la entidad Gestora no tienen en cuenta que la enfermedad dermatológica de la demandante surge durante la realización de tareas fundamentales de la profesión habitual, como son las labores para teñir el pelo, y afecta al desempeño de la actividad de peluquera en un grado que cumple el requisito establecido en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Además la frecuencia de la utilización del níquel en sustancias y utensilios comunes en el trabajo dificulta la evitación del riesgo. El uso de guantes protectores no parece medio suficiente para evitar cualquier tipo de contacto".

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en primer lugar, las profesiones de las actoras, aunque muy próximas, no son las mismas, peluquera de caballeros, en la sentencia recurrida, y ayudante de peluquería, en la sentencia de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias requeridas en cada caso. Y, en segundo lugar, las patologías que presentan las actoras y las limitaciones que les acarrean tampoco son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora padece: Dermatitis de estado por sensibilización a metales (Ni, co) y parabenos. Deberá evitar los alérgenos a los que se encuentre sensibilizada; de donde resulta que únicamente debe evitar el contacto con los metales indicados y grupo para (PPDA, D.Orange, PAAB), ya sea en el trabajo o fuera de él, pues la dermatitis que presenta puede tener un doble componente alérgico por contacto con productos que utilice en el trabajo o fuera del mismo, y sin que conste acreditado que tuviese que aplicar tintes o que en su trabajo se usasen productos en cuya composición hubiese presencia de parabenos o de cobalto, o que los productos que utiliza son los que provocan la dermatitis que padece. Mientras que en la sentencia de contraste consta que la actora está aquejada de dermatitis alérgica de contacto con positividad a PPD, PTD onitroPPD, y níquel. Dx de posible asma profesional. Tabaquismo. Se realizó espirometría con prueba broncodilatadora dentro de valores normales, por lo que se le recomienza la realización de test de Metacolina. A la exploración presenta: Mínimas lesiones eccematosas en dorso de dedos 2 y 3 de mano D sin fisuras. En informe de CMA 8 de noviembre de 2013 se le pautó adecuar la protección con guantes, utilizar crema corticoides, hidratación, evitar contacto con PPD; y la enfermedad dermatológica de la demandante surge durante la realización de tareas fundamentales de la profesión habitual, como son las labores para teñir el pelo.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de abril de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de marzo de 2017, pretendiendo la profesión habitual de peluquera y no de peluquera de caballeros, extremo no abordado en suplicación y que, en todo caso, no afectaría a la falta de contradicción, sobre la que se discrepa, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Cabeza García, en nombre y representación de D.ª Hortensia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 599/2016 , interpuesto por D.ª Hortensia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Móstoles de fecha 30 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 573/0214 seguido a instancia de D.ª Hortensia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap, Mutua Asepeyo y Mutua Mupag Previsión e Imagen Personal Masculina SL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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