ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:6295A
Número de Recurso1481/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 259/14 seguido a instancia de Dª Edurne contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Esther Barbudo Vázquez en nombre y representación de Dª Edurne , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de treinta de noviembre de 2015 (R. 1620/2015 ) revoca la sentencia de instancia que estimando la demanda había declarado a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Constan como hechos probados que la trabajadora, nacida en 1957, tenía como profesión habitual la de aparadora, y en los últimos años, por Convenio con la Seguridad Social, la de cuidadora de su madre. La actora solicitó la incapacidad permanente, que le fue denegada por resolución de 5 de diciembre de 2013 al considerar que las lesiones que padecía no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. La trabajadora presentaba el siguiente cuadro clínico: espondiloartrosis cervical con discopatía moderada C5C7, neuropatía cubital izquierda crónica moderada con intervención quirúrgica en julio de 2013, como limitaciones alega cervicalgia y parestesia D4D5 ambas manos, tumefacción medial codo izquierdo. Los datos clínicos disponibles se consideran patologías que en su estado evolutivo desaconsejan la sobrecarga biomecánica intensa y repetida de la columna cervical.

La Sala declara que las dolencias que padece no implican limitación funcional, ni las principales funciones de su profesión implican sobrecarga intensa y repetida de la columna cervical.

Recurre la trabajadora y articula su recurso en tres motivos. Por providencia de siete de octubre de dos mil dieciséis se dió traslado a la recurrente a fin de que seleccionara una sola sentencia respecto a los dos primeros motivos, ya que tienen el mismo motivo, error en la apreciación de la prueba. Transcurridos los cinco días concedidos sin haber presentado escrito de selección de sentencia por diligencia de ordenación de trece de diciembre de dos mil dieciséis se tuvo por seleccionada la más moderna de las presentadas que resulta ser la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de veinticinco de enero de 2011 .

Primer motivo. Se tiene por seleccionada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de veinticinco de enero de 2011 (R. 1039/2010 ) y lo funda el recurrente en la denuncia del error en la apreciación de la prueba. Consta en la referencial que la trabajadora, de profesión habitual la de aparadora de calzado inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 12-2-07. La actora presenta las siguientes dolencias: Fibromialgia con reagudizaciones frecuentes. Artromialgias generalizadas. Síndrome del túnel carpiano derecho ya intervenido, en lista de espera quirúrgica por persistencia de la sintomatología. Lesión del nervio cubital izquierdo en codo, con intensidad leve-moderada y afectación sensitiva, con algias en codo izquierdo y parestesias en ambas manos y pérdida de fuerza, lo que dificulta la manipulación. Omalgia izquierda. Cervicalgia mecánica. Tendinitis de los extensores del antepie izquierdo. Obesidad. HTA esencial. Depresión bajo controles y tratamiento especializado". La Sala confirmó la sentencia de instancia que declaró a la trabajadora afecta de incapacidad permanente total por enfermedad común.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida la trabajadora presenta las siguientes dolencias: espondiloartrosis cervical con discopatía moderada C5C7, neuropatía cubital izquierda crónica moderada con intervención quirúrgica en julio de 2013, como limitaciones alega cervicalgia y parestesia D4D5 ambas manos, tumefacción medial codo izquierdo. En cambio, en la referencial se hace constar que la trabajadora padece: Fibromialgia con reagudizaciones frecuentes. Artromialgias generalizadas. Síndrome del túnel carpiano derecho ya intervenido, en lista de espera quirúrgica por persistencia de la sintomatología. Lesión del nervio cubital izquierdo en codo, con intensidad leve-moderada y afectación sensitiva, con algias en codo izquierdo y parestesias en ambas manos y pérdida de fuerza, lo que dificulta la manipulación. Omalgia izquierda. Cervicalgia mecánica. Tendinitis de los extensores del antepie izquierdo. Obesidad. HTA esencial. Depresión bajo controles y tratamiento especializado.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Segundo motivo. Presenta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de quince de julio de dos mil catorce (R. 478/2014 ), en la que constan como hechos probados los que se reseñan a continuación. La trabajadora, nacida en 1964, prestaba servicios como aparadora. El 10 de junio de 2011 formuló ante el INSS solicitud de incapacidad permanente. El 16 de junio, se emitió Informe de Valoración Médica cuyas conclusiones son las siguientes: Paciente que tras qx por inestabilidad lumbar, mediante artrodesis lumbar instrumentada, presenta en la actualidad una buena evolución no objetivándose limitación en la movilidad, no recogiéndose lesegue ni bragard, siendo capaz de marcha de talones y puntillas y con manifestación subjetiva de limitación lumbar. El INSS dictó resolución por la que se denegaba la prestación interesada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

La trabajadora presentaba el cuadro de dolencias residuales siguiente: Hernias discales C5-C6 y C6-C7 intervenidas quirúrgicamente en febrero de 2009. Espondiloartrosis cervical, dorsal y lumbar con discopatías degenerativas e inestabilidad segmentaria L4-L5 y L5-S1 (intervenida en mayo de 2010). Ello le limita para realizar esfuerzos, así como mantener posturas estáticas prolongadas, tanto en bipedestación como en sedestación. Debe evitar, asimismo, aquellas actividades que sobrecarguen su columna cervical y lumbar. También padece asma bronquial. La Sala confirmó la sentencia de instancia que declaró a la trabajadora afecta de incapacidad permanente total.

No cabe, al igual que en el anterior motivo apreciar la existencia de contradicción, y por los mismos motivos. No existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida la trabajadora presenta las siguientes dolencias: espondiloartrosis cervical con discopatía moderada C5C7, neuropatía cubital izquierda crónica moderada con intervención quirúrgica en julio de 2013, como limitaciones alega cervicalgia y parestesia D4D5 ambas manos, tumefacción medial codo izquierdo. En cambio, en la referencial se hace constar que la trabajadora padece: Hernias discales C5- C6 y C6-C7 intervenidas quirúrgicamente en febrero de 2009. Espondiloartrosis cervical, dorsal y lumbar con discopatías degenerativas e inestabilidad segmentaria L4-L5 y L5-S1.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Esther Barbudo Vázquez, en nombre y representación de Dª Edurne contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1620/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de fecha 2 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 259/14 seguido a instancia de Dª Edurne contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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