ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:6293A
Número de Recurso3558/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 100/14 seguido a instancia de D. Ildefonso contra FERGAMAR UNIÓN TRANSPORTADORA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte las demandas acumuladas formuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 23 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Rojas Aragón en nombre y representación de FERGAMAR UNIÓN TRANSPORTADORA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal superior de Justicia de Murcia de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis (R. 1138/2016 ) confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido. El trabajador prestaba servicios para la empresa, dedicada al transporte de mercancías, con categoría de Jefe de Tráfico 1ª. La empresa negoció la baja con el trabajador, pero las negociaciones no fructificaron. Desde ese momento la empresa varió las condiciones laborales del trabajador. El 20/12/2013 la empresa sancionó al trabajador con suspensión de empleo y sueldo por 15 días. Desde el 21/01/2014 hasta el 19/08/2014 el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal aquejado de un cuadro de ansiedad. El 24/02/2014 la empresa remitió un burofax al trabajador en el que le comunicaba su despido disciplinario por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado. En suplicación la empresa, entre otros motivos, y en lo referente al objeto del presente recurso de casación unificadora, planteó que la prueba documental del demandante se había obtenido de forma ilícita, pero la Sala de suplicación no acogió tal objeción, al considerar que se trataba de un alegato nuevo y no constaba que la empresa hubiera formulado la correspondiente protesta.

Recurre la empresa en casación unificadora reproduciendo el motivo relativo a la ilicitud de la obtención de la prueba documental aportada por el trabajador. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de treinta de Diciembre de dos mil catorce (R. 3596 /2014 ). Consta en la referencial que el trabajador prestaba servicios para la empresa con categoría profesional de comprador. El día 9-7-2013 la empresa le remitió mediante burofax la carta de despido disciplinario por comisión de faltas muy graves tipificadas en el artículo 54.2. d ET - "transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo"-. La sentencia de instancia desestimó la demanda, declarando la procedencia del despido y la Sala de suplicación confirmó tal pronunciamiento.

En suplicación, el trabajador alegó una violación de la protección que todo trabajador merece en ámbito de su dignidad e intimidad personal y de su derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, al haberse realizado una labor de investigación que incluye la utilización de los archivos del ordenador corporativo que utilizaba el trabajador, así como de la información que se transmitía o recibía en su correo personal, sin contar con el trabajador ni con asistencia de un representante legal o de otro trabajador de la empresa. La Sala estimó el motivo y no tuvo en consideración las pruebas declaradas nulas, por haber sido obtenidas de forma ilícita, a los efectos del fallo, si bien finalmente confirmó la sentencia recurrida al existir otros elementos probatorios para fundar la declaración de procedencia del despido.

No cabe apreciar la existencia de contradicción, ya que la sentencia recurrida no entró a valorar la licitud o ilicitud de los documentos presentados, al entender que se trataba de una cuestión nueva y no constaba que la parte recurrente formulase la correspondiente protesta. La referencial en cambio la Sala declara que la obtención de pruebas obtenidas a través del control del correo electrónico del actor se ha realizado de forma ilícita, por lo que no existe doctrina contradictoria entre dichas sentencias. En todo caso, conforme a la doctrina antes expuesta, no existiría contradicción, ya que, a pesar de que en ambos casos la controversia gira en torno a la admisión como prueba de correos electrónicos, en la referencial, se declara probado que los correos electrónicos han sido obtenidos violentando derechos fundamentales del trabajador, como el derecho a la intimidad y la inviolabilidad de las comunicaciones, puesto que la empresa realizó una labor de investigación que incluía la utilización de los archivos del ordenador corporativo que utiliza el trabajador, así como de la información que se transmitía o recibía en su correo personal, sin contar con el trabajador ni con asistencia de un representante legal o de otro trabajador de la empresa. Hay que añadir finalmente que, ni en la sentencia recurrida ni en la referencial la cuestión controvertida fue determinante del fallo, ya que la sentencia recurrida no se basa directamente en los documentos supuestamente obtenidos de forma ilícita para fundamentar el fallo, y en la sentencia referencial los documentos que se declaran obtenidos de forma ilícita, tampoco fueron determinantes del fallo alcanzado por la sentencia, ya que, a pesar de tal declaración, la sentencia desestimó el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Rojas Aragón, en nombre y representación de FERGAMAR UNIÓN TRANSPORTADORA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 23 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1138/15 , interpuesto por FERGAMAR UNIÓN TRANSPORTADORA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 4 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 100/14 seguido a instancia de D. Ildefonso contra FERGAMAR UNIÓN TRANSPORTADORA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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