ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:6276A
Número de Recurso50/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 219/2015 seguido a instancia de D.ª Paulina contra Systems Maintenance Services Europa SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. José Santos García en nombre y representación de Systems Maintenance Services Europa SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declara procedente el despido por causas objetivas-- y califica de improcedente el despido enjuiciado. La actora, recibió el 7 de enero de 2015 carta de despido por causa objetiva de amortizar su puesto de trabajo por razones organizativas, técnicas o de producción. Percibió 25.340,31 € en concepto de indemnización y 1.795,77 € en concepto de preaviso.

La trabajadora alega que ha existido un error inexcusable de la empresa en el cálculo de la indemnización al no incluir 91,54 € en concepto de plus de antigüedad indebidamente absorbidos y ello debe conducir a la declaración de improcedencia del despido. La Sala, tras acoger la adición solicitada respecto al concepto de plus de antigüedad, estima el recurso al entender que el error cometido por la empresa se debe a falta de diligencia al efectuar el cálculo de la indemnización que no tenía ninguna complejidad. A tal efecto, razona que de acuerdo con el salario que le correspondía haber percibido, la indemnización ascendería 25.629,39 €, existiendo un error de 289,08 €, que se debe a que no ha tenido en cuenta la antigüedad abonada en la liquidación como "atrasos antigüedad", y que ese error no es excusable aunque existiera una controversia entre la empresa y los trabajadores que dio lugar a una demanda colectiva interpuesta por las distintas absorciones, a lo largo de los años, de los complementos personales de cada trienio cumplido, porque se llegó a un acuerdo en el conflicto colectivo interpuesto por CCOO en virtud del cual los atrasos del complemento de antigüedad se actualizarían durante el año 2016 y se abonarían prorrateando su importe en las 12 mensualidades que transcurren desde enero a diciembre de 2016 y en el año 2017 ya se englobarían en el epígrafe correspondiente al complemento por antigüedad en la nómina mensual.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, designando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 (R. 308/99 ). En dicha resolución se aborda un supuesto en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido en el acto conciliación celebrado ante el SMAC, y consignó la cantidad de 857.136 pts en concepto de indemnización y salarios de tramitación; el Juzgado de lo Social declaró correcta la cantidad consignada por la empresa y el demandante formuló recurso de suplicación con el objeto de que se revisase la antigüedad y el salario. La sentencia de suplicación confirmó la antigüedad y el salario mensual, pero estimó el motivo referente a las comisiones, fijando el importe de la indemnización por despido en 738.103 pts y condenando al pago de los salarios de tramitación por ser insuficiente la cantidad consignada por la empresa. El criterio que establece esta Sala en la sentencia de referencia es que deben aceptarse las consecuencias del art. 56.2 ET cuando el empresario haya actuado de buena fe y cometido un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, como sucede en el asunto enjuiciado, en el que es evidente que el empresario no actuó con mala fe, deslealtad o finalidad defraudatoria, dado que consignó la cantidad que estimó adecuada a la retribución del despedido y cuya diferencia con la finalmente reconocida era muy pequeña, siendo prueba de ello que la sentencia de instancia consideró adecuado el cálculo efectuado por la empresa, de suerte que el error no se disipó hasta la fecha de la sentencia que resolvió el recurso de suplicación.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. De una parte, ha de resaltarse que en el caso de autos se enjuicia un despido objetivo y en el de contraste un despido disciplinario cuya improcedencia es reconocida ante el SMAC por la empresa. En consecuencia, en el caso de autos se debate la calificación del despido y en el de contraste la paralización o no de los salarios de tramitación. Por otra parte, son diferentes los indicios relativos al error en el cálculo de la indemnización existentes en cada uno de los supuestos y la ponderación realizada de los mismos. Así, en la sentencia de contraste las posturas de las partes no eran pacíficas en relación con la antigüedad y el importe del salario, y en concreto en lo relativo a las comisiones. En cambio en la sentencia recurrida --a la que son ajenos aquellos aspectos-- es otro el origen de la diferencia: la no inclusión en el calculo de la indemnización de la parte proporcional del complemento de antigüedad abonado bajo la forma de "atrasos antigüedad" cuando la empresa conocía por el acuerdo alcanzado en el conflicto colectivo que debía hacerse así.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala contenida en la sentencia de 24 de abril de 2000 citada de contraste , y seguida, entre otras, de la sentencia de 19 de junio de 2003 (R. 3673/2002 ), que "los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no, pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso."

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Santos García, en nombre y representación de Systems Maintenance Europa SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 806/2016 , interpuesto por D.ª Paulina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 32 de los de Madrid de fecha 29 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 219/2015 seguido a instancia de D.ª Paulina contra Systems Maintenance Services Europa SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR