STS 548/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:2635
Número de Recurso136/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución548/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Óscar Martínez González, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 26 de febrero de 2016, en actuaciones nº 3/2015 seguidas en virtud de demanda a instancia de Confederación General del Trabajo (CGT) contra la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT), Central de Sindicatos Independiente y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), Ministerio Fiscal, sobre tutela de libertad sindical. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta representada por el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, representada por el letrado D. José Antonio López del Valle.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Confederación General del Trabajo se planteó demanda de tutela de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia «estimando íntegramente la demanda declarando haber lugar al amparo judicial solicitado en el sentido de:

1) Que se declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical por haber negado la participación del Sindicato Confederación General del Trabajo - C.G.T. en la Comisión Negociadora del nuevo Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta,

2) Que se declarare la nulidad radical de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como la de aquellos Sindicatos demandados que hubieran estado conformes con la negativa a la participación del Sindicato demandante en la Comisión Negociadora,

3) Que se ordene el cese inmediato de la actuación contraria al derecho de libertad sindical,

4) Que se restablezca al Sindicato C.G.T. en la integridad de su derecho y se le reponga en su situación legal como miembro legítimo y de pleno derecho de la Comisión Negociadora del nuevo Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, ordenando la nueva constitución de dicha Mesa Negociadora con inclusión del Sindicato demandante.

5) Que se condene a la Administración demandada solidariamente con aquellos Sindicatos demandados que hubieran estado conformes con la negativa a la participación del Sindicato demandante en la Comisión Negociadora, al pago de una indemnización de daños y perjuicios consistente en el abono de la cantidad de 1.000 euros por cada una de las reuniones que se hayan producido de la Comisión Negociadora sin la convocatoria del Sindicato demandante, incluida la reunión de su constitución.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de febrero de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimar la demanda formulada por el Sindicato Confederación General de Trabajo C.G.T en materia de tutela de libertad sindical en los autos 3/2015 contra la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta a través de la Consejería de Hacienda y su Dirección General de la Función Pública, el sindicato Comisiones Obreras CCOO, el sindicato Unión General de Trabajadores U.G.T, el sindicato Central de Sindicatos Independiente y Sindical de Funcionarios CSI-CSIF y el Ministerio Fiscal, declarando la no vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato C.G.T, absolviendo a los demandados de las pretensiones que se dirigían en su contra, sin costas.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- En las elecciones sindicales celebradas en el año 2012, el sindicato Confederación General del Trabajo obtuvo los siguientes resultados:

1.- En los Comités de Empresa de SACYL: ningún representante.

2.- En los Comités de Empresa de la Consejería de Sanidad y la de familia: obtuvo 23 representantes de un total de 157 con una representación del 14,65%.

3.- En los comités de empresa de la consejería de Educación: obtuvo seis representantes de un total de 125 con una representación del 4, 80%.

4.- En los comités de empresa del resto de consejerías obtuvo 20 representantes de un total de 139 con una representación del 14,39 por cien.

2º.- Con fecha cinco de julio de dos mil trece se firma convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos autónomos dependientes de ésta por la Administración General de la la Comunidad de Castilla y León y organismos autónomos dependientes de esta y el y por las centrales sindicales UGT, CCOO, CSI, CSIF y CG que fue publicado el 28 de octubre de 2013 en el BOCyL.

3º.- Con fecha 15 de septiembre de dos mil quince tiene lugar la reunión de constitución de la comisión negociadora del próximo convenio colectivo a la que asisten los sindicatos UGT, CCOO, CSI-F junto con la Administración. En la misma se declara que el sindicato CGT carece de representatividad suficiente.

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Confederación General del Trabajo. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 5 de julio de 2016 se admitió el presente recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia, dictada en primera instancia por el TSJ de Castilla-León (sede de Burgos), por la que se desestimó la demanda formulada por el sindicato C.G.T. a fin de que se declarase su derecho a participar como miembro legítimo y de pleno derecho en la comisión negociadora del nuevo convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla-León y se anulasen los actos realizados por esa Administración y demás sindicatos en desconocedores de ese derecho, condenándoles al pago de una indemnización de mil euros por cada una de las reuniones que se hubiesen producido sin su intervención.

El recurso se articula en torno a cuatro motivos de los que los dos primeros interesan la revisión de los hechos declarados probados y los otros dos el examen del derecho aplicado, si bien el último es subsidiario del anterior, por cuanto, si no se reconoce el derecho reclamado y la violación del mismo, tampoco procederá el pago de una indemnización por los inexistentes daños y perjuicios causados en ese supuesto.

SEGUNDO

Sobre la revisión de los hechos probados.

  1. El examen de los dos motivos del recurso que interesan, al amparo del art. 207-d) de la Ley Reguladora de la jurisdicción social (LJS), la revisión de los hechos declarados probados requiere conforme a la doctrina de la Sala que es resumida en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ), entre otras diciendo:

    ... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

    El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

    C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

    1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

    2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

    3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

    4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

    5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte

    encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

    6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

    8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

    9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

    La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

    No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

    .

  2. La aplicación de la anterior doctrina obliga desestimar el primer motivo del recurso por el que se pretende que se adicione, al ordinal primero de los hechos probados, que en el total de los comités de empresa del personal al servicio de las Instituciones sanitarias públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla-León (SACYL) se eligieron 93 representantes de los que la recurrente no obtuvo ninguno.

    En efecto, se trata de un dato pacífico y aceptado tácitamente, cual reconoce la recurrente, por la sentencia en su Fundamento de Derecho Primero, antepenúltimo párrafo, cuando dice que de un total de 514 representantes la recurrente sólo tenía 49, tras haber reseñado anteriormente los representantes que tienen los comités de empresa que conforman las otras unidades electorales y, como las otras tres tienen un total de 421 representantes, resulta que una sencilla operación aritmética nos muestra que la unidad electoral llamada SACYL tiene 93, lo que hace innecesario matizar este dato que, además, no es controvertido.

  3. Tampoco puede prosperar la modificación fáctica, propuesta en segundo lugar, que consiste en adicionar un nuevo hecho probado a fin de concretar el número de electores y el número de personal de residentes para la formación que tiene el SACYL en cada provincia de las nueve de Castilla-León.

    La razón es que la parte recurrente no cita el documento concreto en el que se acreditan esos datos y el error del Tribunal de instancia al no tenerlos en cuenta por ser trascendentes, incluso la recurrente reconoce que posiblemente la desestimación a la demanda no se funda en ese dato, lo que evidencia la falta de trascendencia de ese hecho, pues como luego se verá, el mismo no afecta al número de electores que pueden elegir a los representantes y delegados de los trabajadores (RLT), ni al número de los miembros de la RLT que son elegidos.

TERCERO

El tercer motivo del recurso alega la infracción de los artículos 7-2 y 8-2-b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , en relación con los artículos 4-1-c) 87-1 y 88-1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Tras hacer una extensa exposición de los antecedentes, la parte recurrente concluye, resumidamente, que aunque es cierto que a su sindicato pertenecen menos del 10 por 100 de los 541 miembros de la RLT, pues sólo tiene 49 representantes, piensa que proporcionalmente si alcanza ese porcentaje: si se descuenta del número total de representantes en la RLT, los que corresponden a electores que, pese a tener esa condición y estar representados por los comités de empresa elegidos, no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo. Concretamente, dentro de los comités de empresa del SACYL, propone excluir del cómputo el número de representantes que, teóricamente, corresponden a los electores que luego no están incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo que se negocia, cual serán los médicos-residentes con relación laboral especial, lo que supondría, según la recurrente, que en el SACYL, el personal afecto por las condiciones del convenio colectivo sólo sería del 31,41 por 100 y, consiguientemente, que solo 30 de los 93 representantes del SACYL, fuesen computables para determinar la representatividad y la legitimación para negociar el convenio, razón por la que el sindicato recurrente, al tener 49 representantes, superaría el 10 por 100 de los 451 representantes, no 514, a tener en cuenta para determinar la legitimación negociadora.

El motivo así articulado no puede prosperar porque la literalidad de las normas de aplicación, primera norma de hermeneutica lo impide. En efecto, aparte que el número de representantes de los trabajadores en el SACYL (93) no concuerda con el número de electores que dice el recurso (2.127) y con lo dispuesto en el art. 66-1 del ET , resulta que el art. 69-2 del E.T . establece que son electores todos los trabajadores de la empresa, para, posteriormente, en su artículo 87-1 conceder la legitimación para negociar Convenios colectivos a la mayoría de la RLT elegida y limitar la legitimidad de las centrales sindicales para negociar convenios sectoriales a "Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delgados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiere el convenio" ( art. 87-2-c) del ET ), siendo el reparto de miembros de la comisión negociadora proporcional a la mayor o menor representatividad de quienes estén legitimados para negociar ( art. 88-1 del E.T .) Por tanto, la legitimación para negociar viene dada en función de la mayor representatividad que se ostente en la RLT, siendo exigible a las centrales sindicales un mínimo del diez por ciento.

Consecuentemente, no cabe hacer en contra de lo normado, disquisiciones sobre que el objeto de la negociación restringe el número de representantes que pueden intervenir, ni realizar con base en ello cálculos aritméticos sobre los porcentajes a computar. Es principio de derecho el de "odiosa restringenda", esto es que no cabe una interpretación restrictiva de las normas favorables (la negociación en este caso), principio al que se une el de que "donde la ley no distingue nosotros tampoco podemos distinguir", principios cuya aplicación a este caso obliga a confirmar la sentencia recurrida. En efecto, la legitimidad para negociar la reconoce la ley a la mayoría de la RLT en el comité de empresa y a los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de representantes en la RLT en el ámbito en el que se negocia el convenio, sin que quepa modificar, restringir, el alcance de esa disposición limitando la representatividad de determinados representantes a cierto colectivo. Es el colegio electoral quien vota y elige a sus representantes sin que quepa diferenciar entre los elegidos, salvo que la ley diga otra cosa, lo que al no ser el caso nos impide hacerlo a nosotros, máxime cuando en otro caso sería preciso el voto separado de los diferentes colectivos de electores, sin que quepa un simple cálculo aritmético. Por lo demás, no se debe olvidar que el derecho a la negociación colectiva es un derecho de configuración legal, lo que comporta el que deba ejercerse conforme a las normas legalmente establecidas en la materia sobre el procedimiento a seguir, el objeto y la legitimación para negociar, normas sobre las que las partes no disponen ( STS de 20 de junio de 2006 y del TC de 27 de marzo de 2000 y 26 marzo de 2001 , entre otras).

CUARTO

La desestimación del anterior motivo, conforme a lo razonado y a lo informado por el Ministerio Fiscal obliga a desestimar, también, el otro motivo del recurso, condicionado al éxito del anterior y a confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Confederación General del Trabajo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 26 de febrero de 2016, en actuaciones nº 3/2015 . 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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