STS 530/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:2633
Número de Recurso3629/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución530/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Donato , representado y defendido por la Letrada Sra. Talavera Rivera, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 8 de julio de 2015, en el recurso de suplicación nº 410/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca , en los autos nº 191/2014, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre derechos y cantidad. Ha comparecido en concepto de recurrida la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada por la Procuradora Sra. González Rivero y defendida por Letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huesca, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimando la demanda interpuesta por D. Donato frente a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre reconocimiento de derecho, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- El actor D. Donato viene prestando servicios para la empresa demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), perteneciendo al Grupo profesional de Personal de Mando Intermedio y Cuadro -Grupo 1- cuyo régimen retributivo está regulado en el Capítulo décimo del Título V, de la Normativa Laboral.

2º.- Con fecha 16-6-1987 fue nombrado Jefe de Estación en la residencia de Zaragoza Portillo. El acceso a la categoría de Mando Intermedio se efectuó en base a los Acuerdos sobre dicho colectivo plasmados en el XII Convenio Colectivo de RENFE, bajo el epígrafe "Marco Regulador de Mando Intermedio". A petición voluntaria, fue adscrito en el grupo profesional de Mando Intermedio con fecha de efectos 1-1-1999 en Zaragoza Portillo.

3º.- El actor percibió en 2013, en concepto de "Antigüedad MIC a partir de 1-1-99", con el código "008", 180,73 euros/mes. En el año 2014, por el mismo concepto, 222,96 euros/mes, de los que 159?28 euros corresponden a su antigüedad (cuarto trienio devengado) y 63,68 euros al complemento personal por antigüedad (complemento 20 años mismo nivel salarial).

4º.- En fecha 13-2-14 el actor presentó reclamación previa solicitando el abono de 6.258,23 euros en concepto de diferencias retributivas devengadas entre lo que percibió, en concepto de complemento personal de antigüedad; de Mando Intermedio y lo que debió percibir en concepto de componente fijo mínimo de Técnico, en periodo transcurrido entre enero y diciembre de 2013. Por Resolución de 25-2-14 fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación núm. 410 de 2015 , ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Talavera Rivera, en representación de D. Donato , mediante escrito de 25 de septiembre de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de marzo de 2012 y de Castilla-León (sede en Burgos), de 10 de octubre de 2013 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 121 , 122 y 123 de la Normativa Laboral de ADIF y la Disposición Transitoria VI del XII, Convenio Colectivo de RENFE .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de abril se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el demandante, trabajador de ADIF e incorporado voluntariamente en 1999 al colectivo de Mandos Intermedios y Cuadros contemplado en el XII Convenio colectivo de RENFE (año 1998) para aquéllos trabajadores integrados anteriormente en los niveles salariales 7 a 9, tienen derecho al percibo del denominado " complemento personal de antigüedad " que regulan los arts. 119 y concordantes del X Convenio Colectivo de RENFE y su Cláusula 18º.

  1. El supuesto litigioso.

    El actor viene prestando servicios para la empresa demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), perteneciendo al Grupo profesional de Personal de Mando Intermedio y Cuadro (MIC) cuyo régimen retributivo está regulado en el Capítulo décimo del Título V, de la Normativa Laboral.

    El 16 de junio de 1987 fue nombrado Jefe de Estación en la residencia de Zaragoza Portillo y su acceso a la categoría de Mando Intermedio se efectuó con base a los Acuerdos del XII Convenio Colectivo de RENFE, siendo adscrito, a petición voluntaria, en el grupo profesional de Mando Intermedio, con efectos de 1 de enero de 1999 en Zaragoza Portillo.

    El actor percibió en 2013, en concepto de "Antigüedad MIC a partir de 1-1-99", con el código "008", 180,73 euros/mes.

    En 2014, por el mismo concepto, 222,96 euros/mes, de los que 159'28 euros corresponden a su antigüedad (cuarto trienio devengado) y 63,68 euros al complemento personal por antigüedad (complemento 20 años mismo nivel salarial).

    El actor reclama el abono de 6.258,23 euros en concepto de diferencias retributivas devengadas entre lo que percibió, en concepto de complemento personal de antigüedad, de Mando Intermedio y lo que debió percibir en concepto de componente fijo mínimo de Técnico, en el periodo transcurrido entre enero y diciembre de 2013.

  2. La sentencia recurrida.

    Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón 446/2015, de 8 de julio de 2015 (rec. 410/2015 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda.

    Considera que cuando el trabajador accede a la categoría MIC pasa a ser retribuido con lo que la norma convencional denomina " sistema salarial ", integrándose en aquella categoría los trabajadores de los niveles salariales 7, 8 y 9 del Convenio Colectivo entonces vigente, deduciéndose del conjunto de la normativa que los trabajadores MIC son considerados pertenecientes al nivel que ostentaban antes de adscribirse voluntariamente a esta categoría. La Sala entiende que el nivel del trabajador demandante es el 8, y que la empresa actúa correctamente cuando le viene abonando el complemento de antigüedad MIC (desglosando, dentro del mismo, la cuantía que corresponde al cuarto cuatrienio devengado y la que corresponde al complemento por 20 años en el mismo Nivel).

    De este modo, los artículos 120 y 122 de la Normativa Laboral de RENFE se refieren a niveles salariales y no a categorías profesionales y ello implica que la retribución del concepto antigüedad de acuerdo con el nivel ocho es correcta; y en todo caso, de no ser así, considera la sentencia que no han transcurrido 20 años desde que fue adscrito a la nueva categoría MIC el 1 de enero de 1999 .

  3. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Recurre el actor en casación unificadora denunciando infracción de los arts. 121 , 122 y 123 de la Normativa Laboral de ADIF, y de la Disp. Transitoria VI del XII Convenio Colectivo de RENFE , planteando como núcleos de contradicción la determinación del momento de inicio del cómputo para el abono del complemento de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial, y la aplicación de los arts. 121 y 122 de la normativa de ADIF para el reconocimiento del derecho a percibir las diferencias económicas en un determinado período temporal entre el salario percibido como mando intermedio y Cuadro, y el de la categoría inmediata superior de Técnico.

      Pese a que el recurso se estructura en dos motivos, por razones de método y de concordancia con lo realizado en supuestos anteriores, serán examinados ambos de manera conjunta.

    2. Con fecha 24 de mayo de 2016 se presenta escrito de impugnación al recurso, concluyendo que la aplicación del nivel salarial inmediato superior está prevista para determinados conceptos, pero no para la generalidad de las retribuciones, de manera que el convenio no contempla el derecho a percibir la retribución correspondiente al nivel salarial superior.

    3. Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 226.3 LRJS , con fecha 17 de julio de 2016 emite su Informe el Ministerio Fiscal. Recalca que la materia ya está unificada en sentido análogo al asumido por la sentencia recurrida, por lo que propone la desestimación del recurso.

  4. Las sentencias de contraste.

    1. El primer motivo del recurso invoca como sentencia de contraste por el recurrente, para el primer motivo de contradicción, la STSJ de Castilla y León con sede en Burgos de 10 de octubre de 2013 (R. 504/2013 ), recaída también en proceso de reclamación de cantidad dirigido frente a ADIF En ese caso, el demandante también había accedido -con efectos de 1 de enero de 1999- a la categoría de mando intermedio y cuadro desde la que ostentaba de subjefe de sección. Y reclama las diferencias entre la cantidad abonada como complemento de antigüedad por cumplir 20 años como mando intermedio y cuadro (61,25 € mensuales) y la que considera que debe percibir de 527,26 € mensuales, correspondiente a la diferencia entre el salario de la categoría de mando intermedio y la superior de personal técnico de estructura. Y la Sala, con aplicación del criterio mantenido en anteriores resoluciones, estima la demanda, condenando a ADIF a abonar al actor la suma de 4.194,09 €.

    2. El segundo motivo invoca la STSJ de Navarra de 30 de marzo de 2012 (rec. 73/2012 ). La sentencia resuelve la pretensión de un empleado de ADIF que literalmente suponía "el derecho al reconocimiento del complemento personal de antigüedad desde el 1 de octubre de 2007 por el transcurso de 20 años en el mismo nivel desde el 1 de octubre de 1987". Se trataba también de un trabajador que accedió a la categoría de Jefe de Estación nivel 7 el 1 de octubre de 1987 y después, el 1 de enero de 1999, a la condición de mando intermedio y cuadro. Al igual que en el caso de la sentencia recurrida, el acceso a dicha categoría se produjo en virtud de la nueva creación de la misma a través de la modificación introducida por el XII Convenio Colectivo de RENFE en el sistema de clasificación profesional.

    En el caso se ventila análoga pretensión en relación a un trabajador de ADIF que ascendió a la categoría profesional de Jefe de Estación en fecha 1-10-1987. Posteriormente y en lo hace ahora al caso, le fue reconocida la categoría profesional de mando intermedio y cuadro a partir del 1-1-1999, si bien con efectos retroactivos de 1-5-1995. En este caso, la Sala confirma la sentencia de instancia que declara el derecho del actor a percibir el complemento personal de antigüedad de 20 años de servicios efectivos en el mismo nivel perfeccionado el 1-10-2007 .

  5. Análisis de la contradicción.

    1. De lo expuesto se desprende que concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, al ser idénticas las pretensiones, circunstancias profesionales de los actores y normativa aplicada, a pesar de lo cual las sentencias llegan a pronunciamiento dispar.

    2. La sentencia recurrida sostiene que estos trabajadores se integraron en un nuevo sistema retributivo creado con el XII Convenio Colectivo de Renfe, constituyéndose un sistema retributivo concreto y determinado para ellos, pretendiendo no retribuir el sistema salarial de Mando Intermedio y Cuadro como antigüedad sino como concepto específico y garantía de la adscripción. Y el citado art. 121 del X Convenio Colectivo de Renfe hace referencia al "mismo tipo de salario", mencionando niveles salariales, no categorías. Sin embargo, la de contraste sostiene que acreditado que el actor ha cumplido 20 años de permanencia en un mismo tipo de salario, tiene derecho a obtener el diferencial entre el salario que percibe y el de la categoría inmediata superior.

    3. La sentencia referencial para el segundo motivo reconoce que los artículos 121 y 122 del mismo Convenio establecen que el complemento de antigüedad se abonará a los agentes que completen 20 años de servicio efectivo en un mismo tipo salarial (121), así como que el citado complemento está referido a niveles salariales y no a categorías (122), a pesar de lo que entiende que debe aplicarse el art. 123 que introduce el tratamiento particular para regular el acceso a dicho complemento en supuestos en los que se ha producido un cambio de categoría por reclasificación, de lo que se extrae la conclusión de que en el caso el día inicial para el cómputo de esos 20 años será el que se correspondía con la fecha de la obtención de la categoría desde la que accedió el actor a la de mando intermedio y cuadro desde jefe de estación, esto es el 1 de octubre de 1.987.

    La contradicción aquí ha de declararse igualmente existente a los efectos de computarse el tiempo que el actor fue nombrado Jefe de estación, al igual que en otros casos precedentes hemos hecho.

  6. Regulación convencional aplicada.

    La adecuada comprensión del conflicto requiere la plasmación de las normas denunciadas como infringidas: los artículos 121 y 122 de la normativa laboral de Renfe y en la Cláusula 18ª del XIV convenio colectivo de Renfe que regula los ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros a partir del 1 de enero de 2003.

    Art. 121.- A los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto. Los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan.

    Art. 122.- El complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua. Se considerarán como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno solo al entrar en vigor el Reglamento de Régimen Interior de Junio de 1962.

    Cláusula 18.ª Mandos intermedios y cuadros. Desde el 1 de enero de 2003, se realizarán los siguientes ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros: 1. Para los trabajadores del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, que se adscribieron como tales a través de las Disposiciones Transitorias del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999, y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos».

SEGUNDO

Doctrina de la Sala.

Idéntico problema al abordado ha sido resuelto por múltiples sentencias de esta Sala Cuarta, la mayoría de ellas incluso con las mismas sentencias de contraste. Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley nos lleva a seguir el criterio de las SSTS 15 julio 2015 (rcud. 2429/2014 ), 5 mayo 2016 (rcud. 1431/2015 ), 15 julio 2016 (rcud. 595/2015 ), 20 septiembre 2016 (rec. 6/2015 ), 4 octubre 2016 (rec. 3507/2015 ), 20 octubre 2016 (rec. 347/2015 ), 21 febrero 2017 (rec. 621/2015 ), 4 de abril de 2017 (rec. 2887/2015 ), 30 mayo 2017 (rec. 2476/2015 ) y 20 junio 2017 (rec. 3578/2015).

  1. Términos y alcance del convenio colectivo.

    El convenio colectivo determina que el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que se trabajó, sin que suponga un derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior.

    Teniendo en cuenta que la regulación de los mandos intermedios y cuadros estaba contenida en el XII Convenio Colectivo de Renfe, el colectivo allí integrado, que se correspondía con los niveles 7 a 9, desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10, pretendiendo no retribuir un sistema salarial de mando intermedio como antigüedad sino como concepto específico y garantía de la adscripción que se produce desde el décimo segundo convenio colectivo.

    En definitiva, el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción de los actores al colectivo de mandos intermedios que era un nivel salarial 7. Desde el mismo pasaron voluntariamente a percibir un salario con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros. Y desde ello han pasado menos de veinte años, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior.

  2. Razones para la desestimación de lo solicitado.

    Lo relevante entonces para nuestras sentencias reside en una doble causa de desestimación de las pretensiones de los actores; la primera se refiere a la literalidad del artículo 122 en cuanto que la referencia es a " niveles de salario y no a categorías ", y la segunda al hecho de que la estructura retributiva de los reclamantes cambió a partir de un determinado momento para transformarse en un modelo sin abono especifico de antigüedad compuesto de una parte fija y otra variable abonable ésta en función de resultados.

    Cuando cambió el sistema retributivo en virtud del XI Convenio, pasó a aplicarse la Cláusula 15ª que regula ese nuevo marco, en el que en primer lugar se habla de " niveles " sobre la base de referirse a valoración o perfil profesional del puesto de la Estructura de Apoyo, y en segundo lugar se abandona la antigüedad como componente retributivo para regularse la estructura del salario en una parte fija y otra variable. Es cierto que la parte fija se integra con la descripción "bandas salariales de referencia" (Cláusula 15ª 2.3), partiendo de la valoración de los puestos de trabajo, pero esas referencias y por las razones dichas, en modo alguno equivalen a un diseño retributivo basado en "niveles de salario", a diferencia del resto del personal, que tienen esos niveles que se abonan con claves específicas para ello. En el mismo sentido, la cláusula 19ª del XIV Convenio se refiere a las bandas salariales de referencia sobre el nivel de puesto, nunca a categorías profesionales, y ratifica la idea de que ese sistema retributivo es ajeno al de niveles salariales cuando en las tablas salariales se suprimieron además y en consecuencia esos niveles desde el 10 al 18, para referirse a ese otro concepto de referencia. Igualmente destacábamos que como es ajeno también el sistema retributivo de la Estructura de Apoyo a la antigüedad, que no está incluida en el mismo, y respeto del que no cabe llevar a cabo distinciones no contempladas en las normas referidas entre la antigüedad que se percibe por cuatrienios y la de permanencia de 20 años de servicio en el mismo nivel de salario, pues al margen de estar ambos conceptos en el mismo ámbito de regulación, obedecen a una misma idea referida a la permanencia en la empresa como elemento de retribución o premio de esa constancia o continuidad. Ninguna de las dos entra dentro del ámbito del sistema de retribución aplicable al personal de la Estructura de Apoyo.

TERCERO

Resolución.

La doctrina que se contiene en las sentencias de contraste se opone a la ya unificada y antes transcrita, desde la que se afirma la aplicabilidad al caso de los artículos 121 y 122 de la Normativa Laboral, teniendo muy en cuenta que el discutido complemento está referido a niveles de salario y no a categorías profesionales, a la vista de los niveles existentes en el momento de la adscripción a la condición de mando intermedio y cuadro, 1 de enero de 1999, momento en que el demandante pasó a esa categoría de manera voluntaria que implicaba una nueva estructura retributiva en la que en principio no existía la antigüedad, totalmente separada de la que se correspondía con la anterior de Jefe de Estación, con un tipo y nivel de salario (7) totalmente distinto al adquirido desde aquella fecha, razón por la que ese pretendido derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años previsto en el XII Convenio Colectivo, determina que lo es en el nivel salarial último para el que se trabajó y cuando se cumpla el tiempo, pero en modo alguno se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior.

De lo razonado hasta ahora se desprende que la doctrina ajustada a Derecho se contiene en la sentencia recurrida, que no incurre en ninguna de las infracciones que se denuncian por el recurrente. Ello determina que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, desestimemos el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmemos la misma en todos sus pronunciamientos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede imponer los gastos generados por su recurso a la parte que ahora lo ve desestimado, dada su condición subjetiva.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Donato , representado y defendido por la Letrada Sra. Talavera Rivera, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 8 de julio de 2015 . 2) Declarar la firmeza de la citada sentencia 446/2015 del TSJ de Aragón, aquí recurrida, y que ha resuelto el recurso de suplicación nº 410/2015 , interpuesto frente a la dictada el 25 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca, en los autos nº 191/2014, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre derechos y cantidad. 3) No realizar imposición de costas a la parte vencida en el presente recurso, sin que sea preciso adoptar medida especial alguna sobre consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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