STS 535/2017, 20 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución535/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la empresa HOTTELIA EXTERNALIZACION, S.L., contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 315/2015, promovido por FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (SMC-UGT), contra HOTTELIA EXTERNALIZACION, S.L., Eutimio , Gustavo , Julio y Salome , siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la empresa Hottelia Externalización, S.L., se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia "que estime la demanda y en definitiva declare la nulidad del Convenio Colectivo de Hottelia Externalización, SL (BOE de 22-7-2013)."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, la empresa se opuso a la demanda y planteó las excepciones de falta de legitimación activa de MCA-UGT y de cosa juzgada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de marzo de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación activa y estimando la demanda interpuesta por la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (SMC-UGT) a la que se ha ADHERIDO el Ministerio Fiscal frente a la empresa HOTTELIA EXTERNALIZACION , SL . Y Eutimio , Gustavo , Julio Y Salome sobre impugnación de Convenio Colectivo, y, en consecuencia, declaramos NULO el Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en BOE de 22-7-2.013.."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- En fecha de 22 de julio de 2013 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Convenio Colectivo de Hottelia Externalización, SL.

SEGUNDO: La meritada empresa realiza actividades de externalización de servicios, en sectores de hoteles, residencias y hospitales, y en los departamentos de limpieza de habitaciones, restauración, cocina, administración, recepción, auxiliares de clínica y/o ATS, médicos generales/especialistas, fisioterapeutas y psicólogos; lo que expresa en su página web www.hottelia.com.

TERCERO.- El artículo 1 del convenio colectivo impugnado, titulado partes firmantes, tiene el siguiente contenido:

"El presente Convenio colectivo lo suscriben, de una parte, como representación de los trabajadores, sus Delegados de Personal; y de otra parte, como representación de la empresa, la Dirección de la misma; reconociéndose mutuamente como los únicos y válidos interlocutores a estos efectos".

El artículo 2, sobre ámbito de aplicación, dispone:

"El presente Convenio colectivo establece las bases para relaciones entre la empresa «Hottelia Externalización, Sociedad Limitada», y sus trabajadores".

El artículo 3, sobre ámbito territorial:

"Las normas de este Convenio colectivo nacional serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa «Hottelia Externalización, S.L.», tiene en territorio español".

El artículo 4, sobre ámbito funcional y personal:

"El presente Convenio será de aplicación a la empresa «Hottelia Externalización, Sociedad Limitada», y sus trabajadores, dedicados conjuntamente a prestar servicios externos que se contemplan o puedan contemplarse en su objeto social, así como los propios estructurales". El artículo 5 establece que su vigencia inicial es de 15 de abril de 2013 a 31 de diciembre de 2020.

CUARTO.- En fecha de 22 de mayo de 2013 se constituyó la Comisión Negociadora del convenio colectivo impugnado, compuesta por las personas físicas, en representación de la empresa y de los trabajadores, que son codemandadas junto a la propia empresa en las presentes actuaciones.

En el acta de constitución de la Comisión Negociadora se hace constar que las dos personas que actúan como representantes de los trabajadores, son delegados de personal, uno electo en Madrid y el otro en las Islas Baleares.

En fecha de 29 de mayo siguiente se firmó en el seno de la Comisión Negociadora, por todos sus componentes, el convenio colectivo impugnado.

QUINTO.- En la hoja estadística del expediente de inscripción del convenio colectivo impugnado ante la Dirección General de Empleo (Ministerio de Empleo y Seguridad Social - código n ° 90101592012013), la empresa hizo constar los siguientes datos sobre trabajadores afectados por provincia:

Islas Baleares: 6 trabajadores

Madrid: 6 trabajadores

Total: 12 trabajadores.

SEXTO.- La empresa en ocasiones tiene trabajadores prestando servicios en centros de trabajo de titularidad ajena, alguno de ellos ubicado en la provincia de Avila. En la actualidad prestan servicios en la empresa entre 25 y 30 trabajadores.

SÉPTIMO.- El sindicato demandante de SMC-UGT está integrado en la UGT sindicato más representativo a nivel estatal. Además es el firmante de los sucesivos Acuerdos Laborales de ámbito Estatal del sector de Hostelería (ALEH), incluido el vigente V ALEH, publicado en el BOE el pasado 21 de mayo de 2015. Si bien carece de afiliados en Hottelia Externalización, sí presentó candidatura en las elecciones promovidas en el seno de dicha entidad para la elección de representantes unitarios.

OCTAVO.- Mediante sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 2014 (autos 450/2013) fue desestimada demanda de impugnación del Convenio Colectivo de Hottelia Externalización, SL, que había sido presentada por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras FECOHT-CCOO), por carecer este sindicato de legitimación activa. Dicha resolución no consta recurrida.

QUINTO

Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación en nombre de Hottelia Externalización, S.L. Su letrado Don Oscar Agudo Pujalte, en escrito de fecha 29 de abril de 2016, interpuso el correspondiente recurso, basándose en varios motivos. Primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.c) de la LRJS , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , que ha producido indefensión. Segundo motivo, al amparo del art. 207.c) de la LRJS , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE , que ha producido indefensión. Tercer motivo, al amparo del art. 207.d) de la LRJS , por error de hecho en la apreciación de la prueba, para solicitar la modificación del hecho probado sexto, a la vista de la prueba documental practicada. Cuarto motivo, al amparo del art. 207.d) de la LRJS , para solicitar la modificación del hecho séptimo de la sentencia, a la vista de la prueba documental practicada. Quinto motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.d) de la LRLS, para solicitar la modificación del hecho octavo de la sentencia, a la vista de la prueba documental practicada. Sexto motivo, al amparo del art. 207,e) de la LRJS , por infracción en el Fundamento Derecho Cuarto de la sentencia, de las normas del ordenamiento jurídico: art. 222 de la LEC , arts. 165.3 y 166.1 de la LRJS , art. 17.2 de la LRJS . Séptimo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRSJ, por infracción en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, de las Normas del Ordenamiento Jurídico : arts. 87.1 y 88.1 del ET y arts. 62 y 63 de dicho Estatuto. Octavo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS , por infracción en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia, de las Normas del Ordenamiento Jurídico: arts. 24.1 y 117.1 de la CE ; art. 31.1 del CC . Noveno motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS , por infracción en el fallo de las normas del ordenamiento jurídico: art. 3.2 del CC , art. 9.3 CE .

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2016 se procedió a admitir el citado recurso. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 20 de junio de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda, interpuesta por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT (SMC-UGT) a través del proceso de impugnación de convenios, propugnaba la nulidad del Convenio colectivo de la empresa demandada, Hottelia Externalización, SL, publicado en el BOE de 22 de junio de 2013 y negociado por la parte social por los dos representantes unitarios de los centros de trabajo que la empresa tenía en Madrid y en Baleares.

  1. La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 3 de marzo de 2016 (Procedimiento 315/2015), después de declarar probados los hechos transcritos en su totalidad en los antecedentes de la presente resolución, para desestimar la pretensión de fondo de la demanda, y -según admite aquella Sala de modo literal- "aún asumiendo que la Federación actora, carece de afiliados en el seno de la demandada", pero, no obstante, reconociéndola su especial vinculación con el objeto del proceso por dos circunstancias fácticas que destaca expresamente (de un lado, el hecho de que esa Federación sea una de las firmantes del Acuerdo de Hostelería [se refiere sin duda al V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería -ALEH- publicado en el BOE de 21-5-2015] que resultaría de aplicación a parte de los empleados de la empresa demandada si se decretase la nulidad del Convenio impugnado; y de otro, el hecho de que, aún cuando UGT no cuente con afiliados en el seno de la empresa, consta probado que presentó candidaturas en el proceso electoral celebrado en ella y "puede predicarse que tiene una mínima implantación en la mercantil demandada"), y en aplicación de la doctrina jurisprudencial que menciona y transcribe en parte ( SSTS4ª 20-5-2015, R. 6/14 , y - especialmente- 10-6-2015, R. 175/14 ) en torno al denominado "principio de correspondencia", declara la íntegra nulidad del referido Convenio con la siguiente argumentación que sintetiza en su fundamento jurídico 6º:

    "En nuestro caso sucede que el Convenio colectivo que se impugna fue -como el que examinó la STS de 10-6-2015 - negociado únicamente por los representantes de los dos únicos centros de trabajo que en su momento tenía abiertos la empresa, si bien dicho convenio fue gestado con vocación de Convenio de empresa, resultando, en su consecuencia, aplicable a cualquier trabajador empleado por la mercantil, ya preste sus servicios en los centros representados en la Comisión negociadora, que la empresa pueda abrir en futuro, o como de hecho se acreditado que sucede en ocasiones, en centros de trabajo cuya explotación principal sea titularidad de un tercer empresario que subcontrate los servicios de la empresa demandada.

    Tal vocación empresarial del convenio la deducimos de los siguientes datos que obran en el articulado del convenio y que son expresamente recogidos en el hecho probado tercero de la presente resolución:

    a.- El artículo 2, sobre ámbito de aplicación, que dispone: "El presente Convenio colectivo establece las bases para las relaciones entre la empresa "Hottelia Externalización, Sociedad Limitada", y sus trabajadores".

    b.- El artículo 3, a la hora de fijar el ámbito territorial: "Las normas de este Convenio colectivo nacional serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa "Hottelia Externalización, S. L.", tiene en territorio español".

    c.- El artículo 4, sobre ámbito funcional y personal: "El presente Convenio será de aplicación a la empresa "Hottelia Externalización, Sociedad Limitada", y sus trabajadores, dedicados conjuntamente a prestar servicios que se contemplan o puedan contemplarse en su objeto social, así como los propios estructurales".

    Preceptos todos estos en los que a la hora de señalar los trabajadores a los que afecta el presente convenio no se fija como criterio a tener en cuenta la adscripción o no a un concreto centro de trabajo, lo que hace que quienes lo negociaron carecían de la necesaria representatividad y que proceda estimarse la demanda".

  2. Contra dicha sentencia interpone recurso de casación común la empresa demandada, articulando un total de nueve motivos, precedidos de lo que denomina "previo-interés casacional de la pretensión", amparados los dos primeros en el apartado c) del art. 207 LRJS , en el apartado d) los tres siguientes y en el apartado e) los cuatro restantes; y conviene advertir desde ahora -de conformidad con lo que destaca al respecto el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal- que aquella cuestión previa, ajena por completo a la técnica casacional, carece de denuncia concreta alguna y solo sirve para inaugurar la enorme confusión de la que todo el recurso hace gala luego.

  3. El recurso ha sido impugnado por el sindicato actor, que, al igual que el Ministerio Fiscal en los dos informes que formula, uno evacuando el traslado conferido por la Sala de instancia y otro al hacerlo directamente ante ésta, postulan todos su desestimación y la consecuente confirmación del fallo de instancia.

SEGUNDO

1. Los dos motivos que pretenden tener sustento en el apartado c) del art. 207 LRJS (el 1º y el 2º), denuncian, respectivamente, la infracción del art. 24.1 CE (indefensión) y la del art. 9.3 CE (de nuevo "indefensión", según dice), pero ambos, en realidad, contienen una clara descomposición artificial de la controversia y por ello merecen una respuesta conjunta, porque en ellos, en esencia, todo lo que se sostiene, con base en una sentencia de la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (la nº 45/1014 , de 6- 3-2014), es que dicha Sala ha modificado su criterio anterior, "adoptando una solución opuesta ante una situación idéntica" [literal] (primer motivo) o que "se rompe la seguridad jurídica porque la confianza y la certeza que se dio a las partes para poder operar con el Convenio en el tráfico y en las relaciones con los trabajadores, queda ahora hecha trizas con la segunda sentencia" (motivo segundo).

  1. Estos dos primeros motivos no pueden prosperar, tanto porque ninguno de ellos menciona siquiera cualquier precepto procesal concreto que pudiera haber resultado vulnerado, limitándose el primero a formular una serie de preguntas retóricas de las que no se desprende en absoluto la indefensión que arguye y el segundo, desfigurando la realidad, a atribuir certezas a la precitada sentencia de la AN que la misma no contiene, como porque, sobre todo, resulta conceptualmente imposible que esa resolución de la AN (que, para desestimar la pretensión, se limitó a apreciar -acertadamente o no- la excepción de falta de legitimación activa del sindicato entonces demandante --CCOO--: es decir, no declara en modo alguno la validez del Convenio en cuestión) produzca el efecto de cosa juzgada, ni formal ni material, que parece propugnar ahora la empresa recurrente.

Como con acierto afirma el Ministerio Fiscal, "de la decisión de esa sentencia ningún efecto se puede derivar sobre la posible validez del Convenio y ninguna consecuencia puede afectar, por tanto, a la seguridad jurídica". Es verdad que, con relación a la legitimación activa del sindicato allí demandante, parece apreciarse una tesis distinta o tal vez un cambio de criterio de la misma Sala de instancia pero, sea como fuere, aquella primera decisión no puede producir el efecto que ahora se pretende (cosa juzgada) porque falta la identidad subjetiva (se trata de distintos sindicatos) y, sobre todo, porque la propia sentencia aquí recurrida explica de modo más que suficiente en su fundamento jurídico 4º, con cita del art. 222 CC y de la jurisprudencia que menciona ( STS4ª 27-3-2013 y STS1ª 14-2-2018: el hoy sindicato actor ni fue parte en aquél primer proceso ni consta siquiera que fuera llamado al mismo, y las sentencias de contenido procesal no producen cosa juzgada más que respecto a la cuestión procesal que en ellas se aprecia, en este caso, respecto de la falta de legitimación activa de CCOO para impugnar el Convenio, cuya legalidad vuelve a cuestionarse), las razones de la actual desestimación de la excepción, que, en cualquier caso, no puede decirse que origine indefensión alguna a la empresa demandada, aunque sólo sea porque pudo alegar, y de hecho lo hizo, todo cuanto entendiera adecuado a su derecho. Se rechazan, pues, ambos motivos.

TERCERO

1. El primer motivo, que se sustenta en el apartado d) del art. 207 LRJS (3º del recurso), solicita la revisión del ordinal 6º de la declaración de hechos probados, a fin de que se sustituya, por el texto que propone ("Cuando se aprobó el convenio, en fecha de 29 de mayo de 2013, la Empresa sólo tenía dos centros de trabajo, en la Comunidad Autónoma de Madrid y en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a los que pertenecían los dos Delegados de Personal que lo firmaron. Desde dicha fecha no se han abierto nuevos centros de trabajo, y la Empresa tiene los mismos dos centros de trabajo, en Madrid y en Baleares, no contando con ningún otro centro más. En la actualidad prestan servicios en la empresa entre 25 y 30 trabajadores")

  1. No está de más comenzar recordando, conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS 24-11-2015, R. 298/14 ), las exigencias que al respecto tiene establecidas nuestra doctrina, tal como se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 2 de febrero de 2000 , 8 de marzo de 2004 , 20 de julio de 2007 y 8 de febrero de 2010 : "para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".

  2. En aplicación de los precitados criterios, la propuesta debe rechazarse, no sólo porque, en realidad, no se sustenta en los documentos que invoca sino, sobre todo, en las manifestaciones que la recurrente atribuye a quienes depusieron en el acto de la vista, sacando de ellas una conclusiones que difieren sustancialmente de las que sirvieron a la Sala para conformar su convicción ("el hecho 6º se deduce de las contestaciones vertidas por la codemandada -Sra. Salome -": nos justifica, en cumplimiento del art. 97.2 LRJS , la sentencia impugnada en su FJ 2º).

Además, la propuesta resulta claramente irrelevante a los efectos de variar el sentido del fallo, tal y como mantienen tanto el sindicato impugnante como el Ministerio Fiscal, porque la sentencia recurrida admite sin lugar a dudas que el convenio impugnado fue negociado por los representantes unitarios de los trabajadores de los centros de trabajo que la empresa tiene (o tenía entonces: Madrid y Baleares), pero, pese a ello, la decisión de la Sala de instancia, basándose en aquellas respuestas de la señora Salome y en la jurisprudencia a la que luego aludiremos, y partiendo de la naturaleza de la actividad y de los servicios que la empresa presta para terceros, declara la nulidad del convenio, sin que, por tanto, incluso aunque se admitiera la revisión, ello pudiera afectar al resultado del litigio, ya que, en cualquier caso, el convenio, como pone de relieve el FJ 6º de la sentencia de instancia arriba transcrito, resultaría "aplicable a cualquier trabajador empleado por la mercantil [demandada], ya preste sus servicios en los centros representados en la Comisión negociadora, [en los que] la empresa pueda abrir en [el] futuro, o como de hecho se [ha] acreditado que sucede en ocasiones, en centros de trabajo cuya explotación principal sea titularidad de un tercer empresario que subcontrate los servicios de la empresa demandada". Son, pues, estas específicas circunstancias las que, como luego se verá, hacen irrelevantes las modificaciones propuestas.

CUARTO

1. Los dos siguientes motivos de revisión fáctica, 4º y 5º del recurso, solicitan respectivamente la modificación de los ordinales 7º (se propone la siguiente redacción alternativa: "El sindicato demandante de SMC-UGT está integrado en la UGT, sindicato más representativo a nivel estatal. Además es el firmante de los sucesivos Acuerdos Laborales de ámbito Estatal del sector de Hostelería (ALEH), incluido en el vigente V ALEH, publicado en el BOE el pasado 21 de mayo de 2015. Carece de afiliados en Hottelia Externalización, y no presentó ninguna candidatura en las elecciones promovidas en el seno de dicha entidad para la elección de representantes unitarios " [el subrayado está en la propuesta, "subsanada" y "complementada" -se dice- en escrito presentado ante la Audiencia Nacional el 3-5-2016, es decir, después de que el 29-4-216 se presentara ante el mismo Tribunal el de formalización, y constituye la modificación alternativa, puesto que en la versión judicial consta que UGT "sí presentó candidatura en las elecciones promovidas en el seno de dicha entidad para la elección de representantes unitarios"]) y 8º (se propone adicionar, inmediatamente después de "por carecer este sindicato [CCOO] de legitimación activa", "porque no se acredita que tenga afiliados en el ámbito de afectación del conflicto y, por tanto, carece de la cualificación de interesado en los términos indicados, puesta ésta devendría del nivel de afiliaciones, el cual no se ha acreditado por lo que la Federación demandante carece de legitimación activa para la pretensión formulada").

  1. Las dos propuestas descritas también deben ser desestimadas porque, como la anterior, tampoco cumplen con los requisitos precedentemente resumidos. En efecto, por lo que respecta a la primera, la del ordinal 7º, además de que dicho ordinal, como el 1º, el 3º, el 4º y el 5º, "son conformes" según explica el FJ 2º de la propia sentencia recurrida y desde luego tal explicación concuerda a la perfección con el reconocimiento de que "en las elecciones participó UGT" que, "como "hecho pacífico", aparece así de manera literal en el acta del juicio, lo cierto es que, aunque UGT no contara con afiliados en la empresa y tampoco hubiera llegado a presentar candidatura en las elecciones a representantes unitarios en el seno de la empresa, su legitimación para impugnar el Convenio de ese ámbito empresarial le viene dada por el interés legítimo que le otorga su notoria condición de sindicato más representativo y, más en particular, por el interés que ha de reconocérsele en mantener la vinculación y aplicación del V ALEH (BOE 21-5-2015), tal como se deduce de nuestra jurisprudencia (por todas, STS4ª 21-2-2014, R. 308/13 ), de ahí incluso la irrelevancia de la propuesta modificativa original y de la que tan confusamente decía luego complementar la recurrente en el inusual escrito presentado después de la formalización. La segunda de tales propuestas, la del ordinal 8º, tampoco puede prosperar por razones similares a la anterior y porque con ella, en realidad, como aduce el primer informe del Ministerio Fiscal, ""no se pretende una modificación de los hechos probados, sino la introducción de una verdadera fundamentación en un hecho probado, lo que resulta absolutamente improcedente".

QUINTO

1. Los cuatro restantes motivos del recurso también merecen una respuesta conjunta porque alguno de ellos se encuentra directamente vinculado con los precedentemente rechazados y los que no lo están tratan aspectos de naturaleza jurídica a los que la jurisprudencia de esta Sala ya ha dado reiteradamente respuesta, como enseguida se verá. El primero de ellos (6º motivo) denuncia la infracción de los arts. 222 LEC , 17.2 , 165.3 y 166.1 LRJS , así como de la jurisprudencia que menciona, para reiterar así, tal como la propia empresa ya hizo ante la AN, la existencia de cosa juzgada y la falta de legitimación activa del sindicato actor. Basta con remitirnos aquí, por compartirlas, a las razones expuestas por la Sala de instancia para rechazar tales cuestiones. La sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 2014 (h. p. 8º) se limitó a declarar la falta de legitimación del sindicato allí accionante pero en absoluto resolvió la pretensión de anular el Convenio de empresa. Luego, como antes adelantamos, ni concurre identidad subjetiva (se trata de dos sindicatos distintos y el que ahora acciona ni siquiera consta llamado a aquél litigio), ni, lo que es aún más decisivo, existe pronunciamiento judicial alguno sobre el principal problema de fondo que en este litigio se suscita (la nulidad del Convenio).

  1. El motivo 7º aduce la infracción de los arts. 87.1 y 88.1, en relación con el 62 y el 63, todos del ET , insistiendo también en que, conforme a los arts. 1 a 4 del Convenio en cuestión, esa misma disposición convencional no quiebra el principio de correspondencia, principio que, al entender de la recurrente, sí vulnera la sentencia impugnada.

    Pero la resolución impugnada deja claro, al transcribir las partes más significativas de nuestra jurisprudencia sobre la materia, que los dos únicos representantes unitarios que suscribieron el Convenio en cuestión por la parte social, precisamente en aplicación de dicha doctrina, y al margen de que solamente existieran entonces esos dos representantes en los dos centros de trabajo de Madrid y Baleares, lo cierto es que, como concluyó en caso análogo, nuestra STS4ª 7-3-2017, R. 58/16 , " existe una falta de correspondencia entre el ámbito de representación de los delegados de personal (...) y el ámbito de aplicación del Convenio que, tal y como ha quedado consignado se extiende no solo a cualquier centro de trabajo de la empresa en el territorio nacional, sino también a los que en un futuro puedan constituirse".

    Así pues, este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores, máxime si, como acertadamente concluye la sentencia impugnada, deduciéndolo razonablemente así de los arts. 2, 3 y 4 del propio Convenio (transcritos más arriba), dicha norma convencional iba a resultar aplicable a cualquier trabajador empleado por la mercantil demandada, prestara sus servicios o no en los centros de trabajo representados por quienes lo firmaron, o en otros centros ubicados en cualquier parte del territorio español que la demandada pudiera abrir en el futuro o, como de hecho se acreditó que sucedió en otras ocasiones, en centros cuya explotación principal se llevara a cabo por un tercer empresario que subcontratara los servicios de la empresa demandada. Y a este respecto resulta clarificador reproducir de forma literal también aquí la actividad empresarial de la demandada, tal y como figura en el incuestionado ordinal segundo de la declaración de hechos probados; dice así: " La meritada empresa realiza actividades de externalización de servicios, en sectores de hoteles, residencias y hospitales, y en los departamentos de limpieza de habitaciones, restauración, cocina, administración, recepción, auxiliares de clínica y/o ATS, médicos generales/especialistas, fisioterapeutas y psicólogos; lo que expresa es su página web www.hottelia.com ". Es obvio, pues, que se incumple el reiterado "principio de correspondencia", en virtud del cual resulta imprescindible la adecuación entre la representatividad de los integrantes de la parte social y el ámbito funcional y territorial del convenio y, por tanto, acierta de lleno la sentencia impugnada cuando declara nulo la norma convencional en cuestión.

  2. Los dos restantes motivos del recuso, que de nuevo denuncian, respectivamente, la infracción de los arts. 24.1 y 117.1 CE , así como de la jurisprudencia relativa al ámbito de aplicación de convenios (motivo 8º) y la de los arts. 3.2 del CC y 9.3 CE (9º), deber también ser desestimados por todo lo precedentemente expuesto y a cuanto de más se deduce de nuestra jurisprudencia en torno al principio de correspondencia (por todas, además de las ya citas, SSTS4ª 7-3-2012, R. 37/11 ; 25-11-2013, R. 87/13 ; 20-5-2015, R. 6/14 ; 9-6- 2015, R. 149/14 ; 10-6-2015, R. 175/14 ; 21-12-2015, R. 6/2015 ; 18-2-2016, R. 282/14 ; 23-2-2016, R. 39/15 ; 24-2-20º6, R. 268/13 ; 10-6-2016, R. 209/15 ; 25-1-2017, R. 40/16 ; 7-3-2017, R. 58/16 ; 14-3-2017, R. 105/16 ; 18-4-2017, R. 154/16 ; con la muy matizada excepción de la STS4ª 23-2-2017, R. 146/16 , aplicable únicamente a los efectos limitados de la nulidad del convenio en razón al principio favor negoti y, muy particularmente, a la masiva adhesión posterior de distintos colectivos de los trabajadores afectados).

    En virtud, pues, de todo cuanto antecede y de conformidad con los dos informes emitidos por el Ministerio Fiscal, se impone, como se adelantó, la desestimación del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Oscar Agudo Pujalte en representación de la empresa "HOTTELIA EXTERNALIZACIÓN, SL". 2) Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de marzo de 2016, dictada en autos número 315/2015 , en virtud de demanda de impugnación de convenio formulada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (SMC-UGT) contra referida empresa y otros. 3) No ha lugar a imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    ...y funcionales, de conformidad con lo establecido en el art. 6.3.g LOLS (EDL 1985/9019). - La jurisprudencia, por todas STS 20-06-2017, rec. 177/16 (EDJ 2017/125068), ha validado la legitimación de los sindicatos más representativos a nivel estatal para la promoción de procesos colectivos en......
  • SAN 1/2021, 25 de Enero de 2021
    • España
    • 25 January 2021
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