STS 532/2017, 20 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución532/2017
Fecha20 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1538/2015 , que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, de fecha 13 de enero de 2015 , recaído en la Ejecución 93/2014, seguidos a instancia de D. Constantino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Ejecución de Títulos Judiciales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva:

Desestimando íntegramente la oposición a la ejecución planteada por el INSS, DECLARO PROCEDENTE que la misma siga adelante en los términos en su día acordados

.

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social se presentó recurso de reposición contra la anterior resolución, dictando auto en fecha 13 de enero de 2015 , y en cuya parte dispositiva consta:

Se desestima el recurso de reposición deducido contra el auto de este Juzgado de fecha 29 de julio de 2014 y se confirma en su integridad la resolución impugnada

.

SEGUNDO

Que en el auto de fecha 13 de enero de 2015 constan los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO.- Por la Letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha interpuesto, en tiempo y forma, recurso de reposición contra el auto de fecha 29 de julio de 2014 en virtud del cual se desestimaba íntegramente la oposición a la ejecución planteada por el INSS.

SEGUNDO.- Dado traslado del relacionado recurso a la parte contraria, ha transcurrido el plazo sin que se haya presentado alegación alguna, por lo que los autos han tomado estado para resolver

.

TERCERO

Contra el anterior auto, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante y su provincial, de fecha 13 de enero de 2015 , en virtud de demanda por D. Constantino y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida

.

CUARTO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 23 de septiembre de 2015. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 5 de diciembre de 2007, Rcud. 5073/2006; y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 21 de octubre de 2014 (R. Suplic. 1935/2014 ).

QUINTO

Con fecha 19 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para impugnación sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la improcedencia del recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación letrada del INSS se recurre en casación para la unificación de la doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de siete de julio de 2015, dictada en el recurso de suplicación 1538/2015 , que confirmó íntegramente el Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante de fecha 29 de julio de 2014 , en el proceso de ejecución de la sentencia de 25 de febrero de 2014 de la indicada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

  1. - Esta última sentencia declaró a D. Constantino en situación de Incapacidad Permanente Total para su Profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando al INSS al abono de la correspondiente pensión mensual con las mejoras y revalorizaciones legalmente correspondientes y con efectos económicos del 10 de marzo de 2011. Fecha que fue propuesta por el propio INSS. Consta en los hechos probados que el Sr. Constantino estuvo de alta en el RETA desde el 1 de octubre de 1993 al 28 de febrero de 2014.

    El INSS comenzó a abonar la prestación desde el 1 de marzo de 2014 alegando la incompatibilidad de la actividad desarrollada por el trabajador en el RETA, lo que motivó que éste solicitara la ejecución de la sentencia, solicitud que dio lugar al referido Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante que, con expresa desestimación de la oposición formulada por el INSS, decretó la ejecución de la sentencia en los términos establecidos en su parte dispositiva. Tal Auto fue íntegramente confirmado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de la siete de julio de 2015 , que es la aquí recurrida. Razona la sentencia, en aplicación de la jurisprudencia que cita, que el pronunciamiento firme que se ejecuta no puede ser desconocido ni modificado en ejecución de sentencia y que admitir lo postulado por el INSS implicaría contravenir lo ejecutoriado.

  2. - El recurso del INSS se articula en dos motivos distintos. En el primero se denuncia infracción de diversos preceptos reglamentarios ( artículo 6 RD 1300/1995 , artículos 4 y 13.2 de la OM de 18 de enero de 1996 que desarrolla el anterior Real Decreto , artículo 23. A) del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre ) en relación al artículo 141 LGSS y artículo 41 CE y solicita que se declare el derecho a que en ejecución de sentencia se pueda descontar de una pensión de invalidez permanente allí establecida las cantidades correspondientes al tiempo en que el actor ha permanecido de alta en el RETA en actividad incompatible con la declaración de IP. Para ello aporta de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de octubre de 2014, dictada en el Recurso 1935/2014 .

    El segundo motivo denuncia las mismas infracciones normativas que en el motivo anterior y, formulado con carácter subsidiario, se refiere a que, de ser posible el descuento de los períodos que el actor estuvo de alta en el RETA, se establezca como fecha de efectos finales del descuento el de la presentación de la demanda reclamando la incapacidad. Para tal motivo aporta como referencial la sentencia dictada por esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2007 (rcud. 5073/2006 ).

SEGUNDO

1.- La sentencia aportada como referencial para el primer motivo del recurso contempla un supuesto en el que por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, revocando la sentencia de instancia, se declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con derecho a la correspondiente pensión y efectos económicos desde el 27 de enero de 2010. La actora estaba de alta en el RETA y el INSS se opuso a la ejecución -solicitada por la actora- alegando que su situación era incompatible y que tenía que descontarse el período de alta en el RETA. La sentencia referencial estima el recurso del INSS porque el principio de que la ejecución debe llevarse a efecto en los propios términos del título ejecutivo no puede impedir un supuesto obstativo a dicho principio como es el ejercicio de una actividad profesional durante el período en el que se percibe una prestación de incapacidad permanente.

  1. - Tal como interesa el Ministerio Fiscal en su informe, se aprecia la existencia de contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS pues los hechos de las sentencias comparadas son sustancialmente idénticos, al igual que los fundamentos y las pretensiones; resultando evidente que los pronunciamientos son radicalmente contradictorios pues mientras en la sentencia recurrida se desestima la oposición formulada por el INSS y se permite la ejecución solicitada condenando a la entidad gestora al abono de la prestación tal como consta en el título ejecutivo; la sentencia de contraste impide que pueda proseguirse con la ejecución contra la citada entidad gestora al admitir la oposición de la misma y considerar que no procede el pago de la prestación mientras la actora estuvo del alta en el RETA.

TERCERO

1.- La cuestión discutida ya ha sido examinada por la Sala. En efecto, en nuestra STS de 18 de septiembre de 2013, rcud. 3101/2012 , analizando un supuesto que guarda evidentes similitudes con el que aquí examinamos ya establecimos que, estimado el recurso y reconocida por la sala de suplicación la Incapacidad permanente total con fecha de efectos la del dictamen-propuesta, la sentencia no fue recurrida ni por el INSS ni por la demandante, deviniendo firme, y por ende, consentido por ambas partes, tanto el grado de incapacidad declarado como la fecha de efectos de la misma. Estando así las cosas, no es hasta el momento en el que la demandante pidió la ejecución de la sentencia, cuando el INSS alegó que la demandante permaneció en activo. Esta extemporánea alegación no puede impedir, no constando que se haya producido ninguna decisión judicial o administrativa previa sobre compatibilidad o incompatibilidad, que se proceda a la ejecución de la sentencia que reconoció a la demandante el derecho a percibir la pensión por Incapacidad Permanente Total. Tal decisión se apoyó en nuestras decisiones contenidas en las siguientes sentencias:

  1. Las SSTS de 16 de mayo de 2007 , rcud. 989/2006, de 30 de enero de 2003 , rcud 2064/2002 y de 8 de marzo de 2002 , rcud. 1556/01 establecieron que: por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad: artículo 241.1 LRJS ), las sentencias firmes se ejecutarán en sus propios términos, lo que impide su rectificación, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar. Por lo que si la parte perjudicada las acepta al no formular recursos y adquieren firmeza, no puede pretender que en la ejecución de sentencia se rectifiquen esos errores que se han producido, pues además, la inmutabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que, si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una sentencia fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, como pone de relieve la STC 106/1999, de 14 de junio .

  2. La STS de 10 de julio de 1995, rcud. 578/1995 razonaba que resulta evidente la razón de que en trámite de ejecución de sentencia no pueden ni deben plantearse aquellas cuestiones nuevas, susceptibles de alterar los términos del fallo judicial en trance de ejecución, que pudieron y debieron ser alegadas y discutidas en la fase cognición del juicio. Si, efectivamente, el trabajador declarado en situación de Invalidez Permanente Total se mantuvo, durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el desempeño de su profesión habitual y, por tal razón, percibió salarios durante el período al que, luego, se retrotrae la declaración de invalidez, ello, podrá ser objeto del pertinente reintegro a favor de la Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social, pero no puede incidir en la ejecución de la sentencia de Invalidez Permanente obtenida, la que ha de cumplirse en sus propios términos, según previene el artículo 18-2 LOPJ .

  3. La STS de 11 de julio de 1996, rcud. 4067/1995 , recordó que si el fallo de la sentencia que se trataba de ejecutar establecía que el actor debía percibir la pensión desde una determinada fecha, la resolución recurrida, dictada en ejecución de la sentencia estaba vinculada por dicho pronunciamiento, que no podía variarse en ejecución para establecer que el abono solo se producía desde una fecha posterior a dichos efectos económicos de la prestación, pues estaba claro, sin necesidad de mayores argumentaciones, que de esta forma se contravenía lo ejecutoriado para el período decidido por la sentencia.

  1. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos determina la desestimación de este primer motivo del recurso ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida cuya fundamentación y parte dispositiva resultan plenamente ajustadas a derecho. Así, establecidas por sentencia firme tanto la declaración de la situación invalidante como el derecho al percibo de la correspondiente pensión, sin que por el organismo recurrente se alegase, durante la tramitación del proceso, ninguna circunstancia impeditiva o condicionante de tales declaraciones, éstas constituyeron el título ejecutivo que resulta inmodificable una vez firme y que, como ordena el artículo 241.1 LRJS , debe llevarse a cabo en los propios términos establecidos en el mismo. Resulta, por tanto, acertada la decisión del órgano judicial de instancia, ratificada en suplicación por la sentencia aquí recurrida, conforme a la cual debía procederse a la ejecución de la sentencia sin que fueran admisibles las solicitudes del INSS relativas a la oposición a tal ejecución.

CUARTO

1.- Tal como se anticipó, la recurrente, para su segundo motivo, aporta como contradictoria la sentencia dictada por esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2007 (rcud. 5073/2006 ). El mismo consiste "en determinar también si, admitido que en ejecución de sentencia cabe descontar de una invalidez permanente reconocida las cantidades que se corresponden con los períodos en los que el actor ha permanecido de alta en el RETA, concretando si ese descuento procede efectuarlo hasta la presentación de la demanda". Así formulado el recurso difícilmente podría estimarse por cuanto, tal como se expuso en los fundamentos anteriores, el contenido del título ejecutivo debe llevarse a cabo en los términos establecidos en el mismo por lo que no caben minoraciones ni descuentos respecto de lo allí establecido; sin perjuicio de que, eventualmente, se pudieran delimitar los márgenes temporales a que se contrae el propio título que se ejecuta. En todo caso, la Sala no puede examinar el motivo porque, como se deduce de lo actuado en instancia y en suplicación, el ahora recurrente en casación unificadora, en ningún momento anterior a este recurso formuló la cuestión relativa a la fecha en la que pudieran efectuarse los descuentos que pretende realizar respecto del ámbito temporal de la invalidez reconocida. Se trata, por tanto, de una cuestión nueva que aparece por primera vez en este recurso.

Y recordemos que la Sala ha venido señalando reiteradamente (STS nº 251/2016, de 30 de marzo , entre otras) que la doctrina sobre la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada ( artículo 216 LEC ), en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del artículo 24 CE . En efecto: si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; además, si conforme a aquella naturaleza extraordinaria del recurso de casación para la unificación de la doctrina, el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y si, conforme al referido derecho fundamental de defensa, la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente quedan impedidas al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (Entre otras: SSTS de 21 de mayo de 2015, rec. 257/14 y de 25 de mayo de 2015, rcud. 2150/14 ).

  1. - Lo expuesto comporta la desestimación del motivo y con él, la del recurso, tal como interesa el Ministerio Fiscal en su informe, sin que proceda efectuar declaración sobre imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social. 2.- Confirmar la sentencia dictada el 7 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1538/2015 , que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valencia, de fecha 13 de enero de 2015 , recaído en la Ejecución 93/2014, seguidos a instancia de D. Constantino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Ejecución de Títulos Judiciales. 3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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