STS 1171/2017, 4 de Julio de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2017:2620
Número de Recurso3067/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1171/2017
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 3067/2016 interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por el letrado de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de julio de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 34/2012 , sobre aprobación de Plan de Ordenación Urbanística Municipal. No se ha personado ninguna parte como recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido Recurso contencioso-administrativo 34/2012 , promovido por D. Jon , en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, adoptado en su sesión de 12 de mayo de 2011, por el que fue aprobado definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM) de Sant Vicenç de Montalt, promovido y tramitado por el Ayuntamiento, incorporando de oficio determinadas prescripciones; su publicación se llevó a cabo en el DOGC de 3 febrero de 2012.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Jon contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 12 de mayo de 2.011, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sant Vicenç de Montalt, acuerdo e instrumento de planeamiento que declaramos NULOS DE PLENO DERECHO por falta del trámite de evaluación ambiental estratégica. DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, el letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el letrado de los servicios jurídicos de la Generalidad de Cataluña compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de enero de 2017 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia que case y anule la de instancia, acordando la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 16 de febrero de 2017, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno corresponda por diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo de 2017.

SEXTO

Por providencia de 4 de abril de 2017 se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 3067/2016 interpuesto por la Generalidad de Cataluña la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de julio de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 34/2012 , sobre aprobación de Plan de Ordenación Urbanística Municipal. La citada sentencia estimó parcialmente el Recurso Contencioso administrativo, señalando al respecto en su parte dispositiva: "acuerdo e instrumento de planeamiento que declaramos NULOS DE PLENO DERECHO por falta del trámite de evaluación ambiental estratégica. DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, en los términos expresados, formulado por D. Jon y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda del recurrente.

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia concreta el Acuerdo y el POUM impugnados, así como las pretensiones anulatorias del recurrente, realizando, en el Fundamento Jurídico Segundo "una somera relación de los inusitadamente prolongados trámites administrativos sustanciales que condujeron a la final aprobación definitiva del instrumento de planeamiento impugnado".

  2. En el Fundamento Jurídico Tercero la sentencia realiza dos consideraciones previas, relacionadas con el propio objeto del proceso y con la normativa urbanística de aplicación al mismo que sería, en tesis general, "la contenida en la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, a la vista del contenido de la disposición transitoria tercera , apartado a), del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, a cuyo tenor los proyectos de planeamiento urbanístico general que estuviesen en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2004 se tienen que adaptar a sus determinaciones si en la fecha de dicha entrada en vigor aún no había sido entregado el expediente completo al órgano competente para acordar la aprobación definitiva".

    Por ello, la sentencia señala: "En el caso concreto, como antes se ha expuesto, la aprobación provisional del plan se produjo el día 25 de abril de 2.003, remitiéndose el expediente completo a la comisión de urbanismo, que es el dato a considerar, antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2004. Sin que pueda entenderse que haya habido una segunda aprobación provisional del instrumento de planeamiento propiamente dicho, pues la resolución municipal publicada el día 19 de abril de 2.011 hacía referencia exclusiva, como se ha visto, tras la corrección impuesta por la comisión, a la aprobación provisional del catálogo de bienes y del paisaje y a la definitiva del estudio medioambiental y de ciertos convenios.

    Ahora bien, siendo en tesis general aplicable la Ley 2/2002, de 14 de marzo, no hay que olvidar que el trámite del plan seguía aún su curso a la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, de forma que, si bien no resulta de aplicación el apartado a) de su disposición transitoria cuarta (en cuanto que a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 26/2009 ya había sido entregado el expediente completo al órgano competente para acordar la aprobación definitiva, pues lo fue en 2.003), sí que es de aplicación el apartado 1 de su disposición transitoria segunda , cuando establece que el régimen urbanístico del suelo establecido en esa ley es aplicable desde el momento de su entrada en vigor, estableciéndose reglas especiales para el suelo urbano.

    En conclusión, al instrumento de planeamiento de autos le es de aplicación la Ley 2/2002, de 14 de marzo, en su redacción originaria y salvo en lo referido al régimen del suelo, al que le serán de aplicación las disposiciones del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto y, por añadidura, las del Decreto 305/2006, de 18 de julio, aprobando el Reglamento de la Ley de Urbanismo y cuantas disposiciones sobre materia de régimen de suelo se hallasen vigentes a la fecha de su aprobación definitiva".

  3. En el Fundamento Jurídico Cuarto la sentencia rechaza la existencia de caducidad en el expediente de tramitación del POUM, y de modificaciones substanciales en la tramitación del mismo, lo que la sentencia lleva a cabo en su Fundamento Jurídico Quinto.

  4. Es en el Fundamento Jurídico Sexto donde la sentencia de instancia razona sobre la inexistencia de Evaluación ambiental estratégica (EAE) en el POUM, lo que va a determinar la nulidad del mismo:

    "Sí que debe atenderse, por el contrario, la denunciada omisión del trámite de evaluación ambiental estratégica, exigible en el caso ya desde la perspectiva comunitaria por la Directiva 85/337/CE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 y la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

    La citada Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, de aplicación directa en los estados miembros, estableció en su artículo 3 la necesidad de la evaluación medioambiental en relación con los planes y programas a que se refieren sus apartados 2 y 4 que pudiesen tener efectos significativos en el medio ambiente, evaluación que por disposición del 4.1 debía efectuarse durante la preparación y antes de la adopción o tramitación por el procedimiento legislativo de un plan o programa, imponiéndose en su artículo 13 a los Estados miembros el deber de poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva antes del 21 de julio de 2004, de tal forma que la obligación se aplicaría a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal fuese posterior a la mencionada fecha.

    El contenido de la indicada Directiva, a nivel de la legislación estatal española, fue asumido por la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Por su parte, el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, estableció en su disposición transitoria primera lo siguiente:

    "Disposición Transitoria Primera. Planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.

    1. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.

    2. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable.

      En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada.

    3. A los efectos de lo previsto en esta disposición transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación".

      En el ordenamiento autonómico de Cataluña, la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de reforma de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, introdujo en aquella una disposición transitoria décima a cuyo tenor, mientras no se traspusiese la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial, se establecía un régimen de evaluación ambiental aplicable a las figuras de planeamiento urbanístico no resueltas definitivamente en el momento de su entrada en vigor.

      Los apartados 2 a 4 de la misma disposición transitoria establecieron que la documentación de tales figuras de planeamiento debía incluir un informe ambiental con el contenido establecido por el artículo 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42/CE , informe ambiental que debía someterse a información pública junto con el plan o el programa, de acuerdo con lo establecido por el artículo 83.6, debiendo el plan y el informe ambiental enviarse al departamento competente en materia de medio ambiente para su valoración, en trámite regido por lo establecido en el artículo 83.5 (a cuyo tenor, simultáneamente al trámite de información pública de un plan de ordenación urbanística municipal debía solicitarse un informe a los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales).

      Se estableció así un informe medioambiental, "mientras no se trasponga la Directiva 2001/42/CE" , absolutamente insuficiente por ello mismo, en los términos de esta, cuya trasposición debía haberse ya llevado a cabo antes del 21 de julio de 2.004.

      En similar e insuficiente sentido, sin iniciativa estatal alguna, el posterior Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, nuevamente introdujo una disposición transitoria sexta , titulada "Evaluación ambiental de los planes urbanísticos" , que se pronuncia en igual sentido, mientras no se transponga la Directiva 2001/42/CE, sin colmar ni agotar la regulación comunitaria, por falta de incorporación de la referida Directiva por la legislación estatal.

      Efectivamente desde la perspectiva de la legislación española, como se ha indicado, la incorporación de la Directiva 2001/42/CE se trata de operar con la Ley 9/2006, de 28 de abril, que impone en su artículo 7 que la legislación reguladora de los planes y programas introdujese en el procedimiento administrativo aplicable para su elaboración y aprobación un proceso de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrase los aspectos ambientales y que constase de las siguientes actuaciones: a) La elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental. b) La celebración de consultas. c) La elaboración de la memoria ambiental. d) La consideración del informe de sostenibilidad ambiental, del resultado de las consultas y de la memoria ambiental en la toma de decisiones. e) La publicidad de la información sobre la aprobación del plan o programa.

      Según su artículo 8, en el informe de sostenibilidad ambiental, el órgano promotor debe identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables incluida, entre otras, la alternativa cero, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, a cuyos efectos se entenderá por alternativa cero la no realización de dicho plan o programa. Tal informe de sostenibilidad ambiental debe contener la información especificada en el anexo I, así como aquella que se considere razonablemente necesaria para asegurar su calidad.

      La disposición transitoria primera de la indicada ley estableció que la obligación referida en su artículo 7 se aplicaría a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal fuese posterior al 21 de julio de 2004, entendiéndose a sus efectos por primer acto preparatorio formal el documento oficial de una administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación.

      Y cuando se opera el desarrollo reglamentario de la legislación urbanística de Cataluña mediante el Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, no deja de sorprender, junto al contenido de su artículo 115 , el de su disposición transitoria duodécima, titulada "Evaluación ambiental de los planes urbanísticos", que dice lo siguiente:

      "1. Mientras no se apruebe la Ley autonómica que desarrolle la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, tienen que ser objeto de evaluación ambiental los instrumentos de planeamiento que señala el apartado 1 de la disposición transitoria sexta de la Ley de urbanismo, sin perjuicio de la decisión previa que corresponda adoptar, caso a caso, respecto a la sujeción a evaluación ambiental de aquellos planes directores urbanísticos que se prevea que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente y de los planes parciales urbanísticos que desarrollen planeamiento urbanístico general que no ha sido objeto de evaluación ambiental.

    4. Los planes sometidos a evaluación ambiental, que estén en trámite en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento, se han de sujetar a las reglas que establece el artículo 115, en los sucesivos trámites que se hayan de efectuar. En todo caso, los planes que se hayan aprobado inicialmente con posterioridad al 30 de abril de 2006, fecha de entrada en vigor de la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, si ya han efectuado la información pública, habrán de completarla hasta el plazo de 45 días y dar cumplimiento a las reglas que establecen las letras d) y e) del art. 115 de este Reglamento".

      Por su parte la Ley autonómica 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, viene a establecer un régimen jurídico trascendentemente incisivo, que va más allá de la precedente regulación contenida en el Decreto 114/1988, de 7 de abril, de evaluación de impacto ambiental y demás normativa citada, al adaptar finalmente la normativa catalana a la tan citada Directiva 2001/42/CE, estableciendo la sujeción a la indicada evaluación en tesis general tanto de los instrumentos de planeamiento territorial como urbanístico y fijando en su anexo III el contenido del informe de sostenibilidad ambiental de los planes y programas.

      Se mire como se mire la normativa antes expuesta, resulta evidente a su tenor que las exigencias sobre el particular contenidas ya originariamente en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de julio, son aplicables al plan de autos, por así haberlo establecido la disposición transitoria primera de la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, ley que es precisamente la que incorporó al ordenamiento jurídico español, con el indicado efecto retroactivo, el contenido de aquella Directiva Comunitaria.

      Resultando por ello insuficiente la documentación medioambiental incorporada al plan, que incide por ello en causa de nulidad de pleno derecho, esta vez sí por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al haberse omitido un trámite esencial del mismo, como lo es el de la evaluación ambiental estratégica, de la que constituye un mero elemento el catálogo de bienes y del paisaje".

  5. Por su parte, en el Fundamento Jurídico Séptimo, la sentencia impugnada rechaza la argumentación relativa a que el plan impugnado incumplía las determinaciones del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero, de 25 de mayo de 2.005 , al contemplar un sector de suelo urbanizable delimitado "Sot del Camp" y el Plan de Mejora Urbana "Ca l'Arqué", que no cumplirían sus determinaciones por las amplias razones que expone, particularmente las contenidas en sus artículos 16 y 18, referidos a la transformación de suelos o sectores. Y tal desestimación se lleva a cabo pese a que la cuestión ya había sido planteada por otro recurrente sobre el mismo plan en el Recurso Contencioso administrativo 57/2012, en el que la misma Sala había dictado sentencia estimatoria con base en los razonamientos que se reproducen, aclarando que ello fue así " atendidos los argumentos entonces expuestos y muy particularmente la prueba pericial en aquel proceso practicada".

    En el supuesto de autos, sin embargo, la Sala de instancia desestima el recurso, con base en la siguiente consideración:

    No obstante tales declaraciones, no viniendo la argumentación sobre esos particulares expuesta por la actora en este proceso, a diferencia de lo que ocurrió en el anterior, corroborada por una prueba pericial ni de otra especie alguna, debe ahora ser desestimada, al no haberse desvirtuado la presunción iuris tantum de acierto del actuar administrativo en esa particular cuestión.

  6. Por su parte, en el Fundamento Jurídico Octavo, la sentencia impugnada desestima el resto de los argumentos contenidos en la demanda (incumplimiento de la directriz de urbanismo sostenible y falta de constancia en el POUM de criterios de funcionalidad en el territorio de los equipamientos y espacios libres) ante la absoluta falta de prueba al respecto, señalando al respecto:

    "Llegando respecto de tales cuestiones la parte actora a ciertas conclusiones que esta Sala no puede asumir sin más, ante la indicada falta de prueba y cuando además la Ley 2/2002, de 14 de marzo, en su redacción originaria, aplicable temporalmente al caso en la materia, no contenía en su artículo 9 tan siquiera la directriz de preservación de edificación en tesis general de los terrenos con pendiente superior al 20%, directriz que no fue introducida hasta la reforma del precepto producida por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002 para el fomento de la vivienda asequible, la sostenibilidad territorial y la autonomía local. No existiendo tampoco prueba alguna en orden al incumplimiento por parte del plan de autos del principio de solidaridad urbana del artículo 73 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, ni quedando acreditada la arbitrariedad de la ordenación, su contrariedad con los informes vinculantes sectoriales o la infracción de los principios de seguridad jurídica y autonomía local".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto la Generalidad de Cataluña cuatro motivos de impugnación, encausando todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión---, en los siguientes términos:

  1. Por vulneración de los artículos 33 y 67.1 de la LRJCA y 24.1 CE , incidiendo la sentencia en incongruencia en cuanto decide el debate en base cuestiones no planteadas.

  2. Por infracción de los mismos preceptos, 33 y 67.1 de la LRJCA y 24.1 CE, por incidir igualmente en incongruencia en cuanto decide el debate en base cuestiones no planteadas y sobre la que no se pudieron pronunciar las codemandadas toda vez que el Tribunal no la sometió a las partes ex artículo 33.2 LRJCA , causando indefensión.

  3. Por infracción, por la sentencia, del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) así como 9.3 y 120 CE , por ausencia de motivación de las sentencias, que constituye una exigencia constitucional ( artículo 120.3 CE ) con una doble función: Por un lado, da a conocer las reflexiones que conducen a la decisión del Tribunal, como factor de racionalidad en ejercicio de la facultad jurisdiccional, y, a la vez, facilita su control mediante los recursos que procedan, entre ellos el de casación. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de defensa en el juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad.

  4. En el cuarto motivo, ya al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA , se denuncia la vulneración en la sentencia de los artículos 319 y 317 de la LEC , 1218 del Código Civil y 9.3 y 24 de la CE , pues la sentencia no hace una valoración de todo el expediente administrativo conforme al valor probatorio de los documentos públicos.

CUARTO

Los dos primeros motivos de la Generalidad de Cataluña podemos examinarlos de forma conjunta, dada la similitud, continuidad e interconexión de los mismos.

Según se expresa en el primero de los motivos, la sentencia que se recurre vulnera los artículos 33 y 67.1 de la LRJCA, así como el 24.1 de la CE , incidiendo en incongruencia en cuanto decide el debate en base cuestiones no planteadas. Argumenta la demandante que la razón de decidir de la sentencia estriba en que la documentación ambiental incorporada al planeamiento incumple la normativa catalana (Ley 2/2002, Ley 10/2004, Ley 1/2005 y Decreto 305/2006), pero, en ningún momento el argumento de la demanda, y los motivos que en la misma esgrime, son los relativos a que la documentación ambiental fuera insuficiente porque no daba cumplimiento a la Directiva 2001/42/CE y que era necesaria la tramitación de una evaluación ambiental estratégica. Añade que fue frente a los argumentos de la demanda frente a los que la recurrente efectuó sus alegaciones en el escrito de contestación a la demanda, considerando, por ello que la sentencia cae en el vicio de incongruencia al decidir la nulidad del POUM con base a cuestiones y fundamentos no esgrimidos por la actora.

De conformidad, y en continuidad, con lo anterior, en el segundo motivo se imputa a la sentencia que se recurre la vulneración de los mismos artículos 33 y 67.1 de la LRJCA, así como 24.1 de la CE , insistiendo en el vicio de incongruencia ---en cuanto decide el debate en base cuestiones no planteadas y sobre la que no se pudieron pronunciar las codemandadas--- por cuanto el Tribunal no las sometió a las partes ex artículo 33.2 de la LRJCA , causando indefensión.

Los motivos, sin embargo, no pueden prosperar.

Entre otras muchas, en las STS de 10 de febrero y 11 de mayo de 2006 , hemos recordado la doctrina sobre el vicio denunciado en la sentencia recurrida, reiterando la doctrina que, entre otras muchas, se había mantenido en las anteriores SSTS de fecha de 3 de diciembre de 2004 y 21 de julio de 2003 .

"Tanto la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante) como la LJCA de 1998 contienen diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 33 LJCA ( art. 43.1 LJ ), que establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El artículo 67 LJCA ( 80 LJ ) establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 359 LECiv/1981 ( art. 218 LECiv/2000 ).

Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA ( arts. 43.2 y 79.2 LJ ) que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 , para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena de incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones --- art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional ---, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia, artículo 43.2 de la misma, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.

El Tribunal Constitucional, en fin, desde su sentencia 20/1982 , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ).

El rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita , cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva.

La sentencia, en fin, debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios».

Los artículos 43 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 33 de la nueva Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, refuerzan la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir no solo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de las alegaciones o motivos que fundamentan el recurso y la oposición, conformando así la necesidad de que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que en su fundamentación se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia, privando a las mismas de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción.

Como consecuencia de tal previsión, los mismos artículos 43 y 33 citados, establecen seguidamente que, ante la apreciación por el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, de la existencia de posibles motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, debe someterlos a la consideración de las partes a fin de que puedan formular las alegaciones que estimen convenientes, restableciendo así el debate procesal en salvaguarda de la necesaria contradicción.

La resolución del proceso, con fundamento en tales motivos no invocados por las partes, sin someterlos previamente a la consideración de las mismas, constituye una infracción procesal cuya apreciación en casación supone la retroacción de actuaciones para su subsanación. En tal sentido la sentencia de 19 de abril de 2002 señala que «cuando se denuncia por el cauce del artículo 95.1.3º LJCA que ha existido infracción del artículo 43.2 LJ , el éxito del motivo conduce necesariamente a un pronunciamiento de retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, para que la Sala de instancia ofrezca a las partes la posibilidad de alegar sobre ese motivo, ajeno hasta entonces a la controversia judicial y capaz de servir para estimar la demanda o para oponerse a ella, puesto que se trata de una consecuencia impuesta por el artículo 102.1.2º LJ , sustraída al poder dispositivo de las partes», y en la misma línea la sentencia de 13 de febrero de 2002 según la cual, «aunque en el proceso Contencioso-Administrativo, lo mismo que el civil, el Juez no está vinculado por la invocación que hagan las partes de las normas jurídicas aplicables al caso sino que puede decidir conforme a las que considere procedentes, con independencia de que hayan pedido su aplicación, el artículo 43 LJCA obliga al Tribunal a someter a aquellas la posibilidad de fundar el recurso o la oposición en otros motivos distintos de los alegados por ellas, cuando a su juicio la cuestión pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes. La sentencia que decide sobre motivos no alegados por las partes comete una infracción que trasciende la propia sentencia y afecta a las garantías procesales, por lo que si se estima un recurso de casación fundado en tal infracción la consecuencia debe ser, conforme a lo previsto en el artículo 102.1.2 LJ , la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, según lo indicado en el artículo 43.2 LJCA »".

Pero, no obstante lo anterior, igualmente hemos expuesto que ( STS de 5 mayo 2004 ) "[l]a congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio iura novit curia , ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse, en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes ( SSTC 111/1991 , 144/1991 , 59/1992 , 88/1992 y 222/1994 ), pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. De idéntica forma se pronuncian las SSTC 90/1993 , 258/1993 , 112/1994 , 151/1994 , 165/1996 , 136/1998 y 29/1999 , concretamente en estas dos últimas se afirma que:

el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum - y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia, los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal

".

Junto a esta noción general, precisan el alcance del requisito de la congruencia estas dos consideraciones: la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curia en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos (artículo 24.1 y 2), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa.

Pues bien, con apoyo en los anteriores criterios procede desestimar estos motivos, porque la cuestión planteada, y suficientemente debatida, es la de si era ajustada a derecho la evaluación ambiental con que contaba el POUM de Sant Vicenç de Montalt, de conformidad con la normativa en vigor, habiendo procedido el Tribunal de instancia a realizar un razonado estudio de la normativa europea, pese a no haber sido citada por las partes, la estatal y la autonómica catalana. No existe duda de que este extremo fue ampliamente debatido en los escritos de las partes, de cuya simple lectura se desprende que fue el punto álgido de la litis . La resolución del mismo con arreglo a Derecho hace necesario que el Tribunal valore esas alegaciones, y tenga en cuenta tanto la normativa invocada como la que debe conocer en virtud del principio iura novit curia , por lo que mal puede hablarse de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, cuando entre las atribuciones de los órganos judiciales se encuentra la de aplicar el derecho vigente, aunque no haya sido invocado por las partes.

QUINTO

En el tercer motivo de la Generalidad de Cataluña se imputa a la sentencia de instancia la vulneración de los preceptos legales y constitucionales relacionados con la motivación de las resoluciones judiciales ( artículo 218 de la LEC y artículos 9.3 y 120 de la CE ) recordando en su exposición que la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional ( artículo 120.3 CE ) con una doble función: Por un lado, da a conocer las reflexiones que conducen a la decisión del Tribunal, como factor de racionalidad en ejercicio de la facultad jurisdiccional, y, a la vez, facilita su control mediante los recursos que procedan, entre ellos el de casación. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de defensa en el juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad. No obstante, añade que la sentencia impugnada sufre, sin embargo, de un defecto de motivación porque verdaderamente no explicita ---último párrafo del Fundamento Jurídico Sexto--- en qué o porque se considera insuficiente la documentación medioambiental aportada al POUM.

Obviamente, tampoco este motivo puede prosperar.

Como sabemos, el Tribunal Constitucional --- STC 6/2002, de 14 de enero --- ha expuesto que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)".

Pues bien, basta la observación del amplio contenido del recurso de casación de la recurrente para comprobar, como hemos expuesto, que en modo alguno ha faltado información a la recurrente ---derivada de la sentencia de instancia--- para articular sus motivos casacionales, que, por otra parte, como veremos, giran en torno a los mismos argumentos utilizados al formular la demanda en el recurso contencioso administrativo. Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas, extensas y argumentadas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión articulada en el recurso contencioso-administrativo dirigida a la declaración de nulidad del POUM por ausencia de evaluación ambiental, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tales argumentaciones.

En el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia hemos podido comprobar, tras dejar constancia ---con anterioridad--- de la secuencia temporal seguida para la aprobación del POUM, el correcto análisis probatorio llevado a cabo por la Sala de instancia, y que le sirven a la sentencia para llegar a la conclusión estimatoria del recurso en relación con la exigencia normativa medioambiental, y, en consecuencia, con el déficit evaluatorio que se pone de manifiesto en el PUM de Sant Vicenç de Montalt.

El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada. Baste, pues, para concluir con el vicio de incongruencia con señalar que la ratio deciendi de la sentencia se percibe con nitidez de la lectura de la misma y que el recurrente ni siquiera ha expuesto en el desarrollo del motivo la existencia de indefensión alguna, jurisprudencialmente exigible para la viabilidad del citado vicio procesal.

SEXTO

En el cuarto motivo ---también al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA --- se consideran infringidos los artículos 319 y 317 de la LEC , 1218 del Código Civil y 9.3 y 24 de la CE , pues, según se expresa, la sentencia no hace una valoración de todo el expediente administrativo conforme al valor probatorio de los documentos públicos.

Tampoco este motivo pueden prosperar.

Destaca la recurrente que la sentencia impugnada sufre del defecto mencionado pues en su Fundamento de Derecho Sexto se argumenta la estimación de la demanda porque la Sala considera que la documentación ambiental que acompaña la tramitación del POUM es insuficiente y no da cumplimiento a la Directiva 2001/42/CE, pero, sin embargo, no se valora ni pondera mínimamente el contenido del expediente administrativo, en particular, el Informe Ambiental que consta en el mismo. Según se expresa, hay que poner de manifiesto que las aprobaciones inicial y provisional se produjeron con anterioridad tanto a la entrada del vigente del Reglamento mencionado e incluso con anterioridad a la aplicación directa en los Estados miembros de la Directiva 2001/42/CE, de 27 de julio (21 de julio de 2004). Sin embargo, y teniendo en cuenta que la aprobación definitiva del POUM se produciría con posterioridad al 21 de julio de 2006, era de aplicación la Disposición Transitoria Primera , apartado segundo , de la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, relativa a la obligación de someter a evaluación ambiental determinados planes y programas. De este modo, se añade por la recurrente, en el informe de 11 de mayo de 2010 se exigió que la documentación ambiental del POUM diera cumplimiento al contenido establecido en el artículo 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, atendida la vigencia de sus determinaciones en el momento de aprobación inicial del plan. En tal sentido, se añade, en el apartado 5 del Informe, además de efectuar el análisis ambiental de la propuesta, se incluye una valoración del expediente para poder concretar la tramitación ambiental del documento. Esto es, que la sentencia de instancia no ha ponderado ni valorado estas pruebas (documentos e informes del expediente administrativo), con especial referencia al Informe Ambiental, habiendo realizado una aplicación de la ley sin ni siquiera tomarlos en consideración.

En la STS de 14 de marzo de 2017 (RC 3705/2015 ):

"Pues bien, de conformidad de la anterior doctrina jurisprudencial respecto de la valoración probatoria en casación, los dos motivos deben de ser rechazado, ya que no es cierto que el Tribunal de instancia actuara de forma arbitraria o irrazonable al analizar la prueba pericial, junto con el resto de la prueba obrante en las actuaciones.

A mayor abundamiento debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los Tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia".

Nada de ello ocurre en un supuesto como el de autos en el que lo cierto es que la Sala de instancia, de forma clara y fundada, y sin absurdos de ninguna clase, opta por las conclusiones expresadas ---en realidad muy cercanas a una valoración jurídica--- sobre la inexistencia e insuficiencia de la evaluación ambiental exigible, sin que, por otra parte, no podamos apreciar la concurrencia de otros criterios de mayor credibilidad al momento de valorar los diversos extremos a los que la sentencia se refiere, relacionados, todos ellos, con la cuestión expresada.

Por otra parte, no valoramos la corrección jurídica de la decisión de la Sala de instancia interpretando normas autonómicas, pues el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar ---se insiste-- que en nuestro Ordenamiento Jurídico se rige, como hemos expresado, por el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos, a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes; habiendo, pues, de afirmarse que no estamos en condiciones para alterar las conclusiones que la Sala de instancia ha decidido que han de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados, con una apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica, que han sido definidas por el Tribunal Supremo como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS de 13 de junio de 2000 ). Por ello, como quiera que la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, solo se permite su impugnación cuando "sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala a quo del propio contexto o expresividad del contenido pericial", o bien cuando resulte que "las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso", recordándose que "[l]os juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas" ( STS de 6 de abril de 2000 ).

Lo que sí es exigible es que el juzgador explique motivadamente las razones por las que, a su juicio, el perito le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de casación modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.

Sin embargo, en el presente caso, la Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por la Sala de instancia, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la misma es correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional. En realidad, lo que se pretende por las partes recurrentes es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala de instancia por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.

Debemos rechazar los motivos, pues la Sala de instancia ha valorado bajo inmediación y contradicción todos los medios de prueba practicados y su criterio ha de ser respetado, por responder a un criterio lógico y razonable, cual ha sido conceder plena credibilidad al informe pericial practicado como medio de prueba, tal informe pericial ha sido valorado como serio, claro y objetivo.

Concluimos dejando constancia de lo que dijimos en la STS de 11 de enero de 2011 :

"Y tampoco cabe apreciar la alegación de arbitrariedad en la valoración probatoria. Existe arbitrariedad en el actuar judicial cuando no se dan razones formales ni materiales, o cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo "irracional o absurdo", de modo que, en tales casos, "la aplicación de la legalidad sería tan solo mera apariencia" (en tal sentido, entre otras, SSTC 105/2006, de 3 de abril ; 41/2007, de 26 de febrero ; y 157/2009, de 29 de junio ). En el presente caso no existe un actuar judicial que puede merecer la calificación de arbitrario. Las dos sentencias dictadas en instancia consideran justificados los importes correspondientes a la ejecución de las obras cuya necesidad no estaba prevista inicialmente y constatan que la promotora se negó a realizar pago alguno so pretexto de que el precio de la obra era cerrado. Las conclusiones pueden ser o no acertadas, pero excluyen cualquier asomo de arbitrariedad".

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. No haber lugar al Recurso de casación 3067/2016 interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de julio de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 34/2012 , sobre aprobación de Plan de Ordenación Urbanística Municipal. 2º. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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