STS 1114/2017, 23 de Junio de 2017

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2017:2619
Número de Recurso918/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1114/2017
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 918/2015, interpuesto por don Cristobal , representado por la procuradora doña Sara Martín Moreno y asistido por la letrada doña Lourdes Martínez López, contra la resolución de 11 de junio de 2015 de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, desestimatoria del recurso interpuesto contra la denegación por la Dirección de Recursos Humanos y Gobierno Interior de la Secretaría General del Congreso de los Diputados de 19 de enero de 2015 de su jubilación por incapacidad permanente. Ha sido parte demandada el Congreso de los Diputados, representado por la Letrada de las Cortes Generales doña Paloma Martínez Santa María.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 28 de julio de 2015 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la letrada doña Lourdes Martínez López, en representación de don Cristobal , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 11 de junio de 2015 de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, por la que se desestima el recurso contra la resolución denegatoria de su jubilación por incapacidad permanente de 19 de enero de 2015. Y, personado en forma, por diligencia de ordenación de 15 de septiembre siguiente, se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió al Congreso de los Diputados a fin de que remitiera el expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO

Verificado, se dio traslado a la representante procesal del recurrente para que dedujera la demanda. Trámite evacuado por escrito registrado el 20 de noviembre de 2015 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

[...] dicte sentencia en la que declarando no ajustada a derecho la misma condene a la administración demandada a dictar otra en la que se reconozca al actor en situación de jubilación por incapacidad permanente absoluta para el servicio, estimando así íntegramente el recurso planteado, con los demás pronunciamientos que en derecho procedan

.

Por Primer Otrosí Digo, interesó el recibimiento a prueba y señaló los medios sobre los que debería versar. Y, por Segundo, pidió el trámite de conclusiones.

Por otro escrito de 3 de diciembre de 2015 señaló la cuantía del recurso como indeterminada, "ya que se refiere a un funcionario público y versa sobre cuestiones en las que junto a pretensiones evaluables económicamente, se acumulan otras no susceptibles de tal valoración".

TERCERO

La Letrada de las Cortes Generales, doña Paloma Martínez Santa María, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de enero de 2016, en el que pidió a la Sala que, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimando la demanda y declarando conforme a derecho la resolución recurrida.

Por Primer Otrosí Digo solicitó el recibimiento a prueba, sobre el punto de hecho de la evaluación médico-clínica del demandante, y señaló los medios sobre los que debería versar. Por Segundo, pidió, también, el trámite de conclusiones, y, por Tercero, fijó la cuantía del recurso en indeterminada, de conformidad --dijo-- con lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Por decreto de 1 de febrero de 2016, se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

QUINTO

Acordado el recibimiento prueba, se admitió la documental propuesta y se tuvieron por incorporados los documentos obrantes en el expediente, así mismo, se admitió la pericial solicitada por la parte demandante.

SEXTO

Terminado y concluso el período de pruebas concedido, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 15 y 29 de junio de 2016, incorporados a los autos.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, debido a la reestructuración de la Sala, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo régimen del recurso de casación y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio anterior (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016), se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta .

OCTAVO

Mediante providencia de 26 de abril de 2017 se señaló para la votación y fallo el día 13 de junio de 2017 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

En la fecha acordada, 13 de junio de 2017 han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento. Y el 21 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sala.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Cristobal , nacido el NUM000 de 1968, funcionario del Cuerpo de Ujieres de las Cortes Generales, solicitó el 4 de abril de 2014 la jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Alegaba padecer un cuadro clínico que le incapacitaba, caracterizado por dolores osteoarticulares, mialgias, alteraciones de la memoria, ansiedad, astenia y debilidad generalizada, insomnio, sensación vertiginosa con inestabilidad, taquicardias, irritabilidad nasal y ocular, hiperreactividad bronquial, fatiga a mínimos esfuerzos, sensibilidad a múltiples productos, con frecuentes reacciones agudas consecuencia de la exposición o el contacto con determinadas sustancias imprevisibles tanto por el desencadenante de las mismas como por su evolución.

El 11 de abril de 2014 se incoó el procedimiento y en el curso del mismo, el Sr. Cristobal fue sometido el 16 de junio de 2014 a reconocimiento por el médico evaluador, el Dr. don Carlos Jesús , y posteriormente el Equipo de Evaluación de Incapacidades previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo , emitió su dictamen el 17 de julio de 2014. Reflejaba el siguiente cuadro clínico: sensibilidad química múltiple grado III/IV; síndrome de fatiga crónica grado II/III; fibromialgia; síndrome seco; hiperlaxitud ligamentosa; hiperreactividad bronquial moderada y estenosis degenerativa L4-L5. Sus conclusiones fueron que (i) el Sr. Cristobal "no está afectado por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible que le imposibilita para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo"; (ii) "la lesión o proceso patológico citados no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio"; y (iii) "no necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida".

A la vista del dictamen del Equipo de Evaluación de Incapacidades, el Sr. Cristobal , aportando informes médicos complementarios a los que ya presentó cuando hizo la solicitud y refiriéndose especialmente al Informe de Síntesis sobre el que se basó el Equipo de Evaluación de Incapacidades que él mismo obtuvo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y acompañó, efectuó alegaciones sobre las conclusiones alcanzadas. A raíz de ella, la Dirección de Recursos Humanos y de Gobierno Interior se dirigió el 26 de septiembre de 2014 a esa Dirección Provincial a fin de que se valorara la conveniencia de "ampliar la pericia, con la consiguiente emisión de un nuevo dictamen".

El Equipo de Evaluación de Incapacidades emitió un nuevo dictamen el 8 de enero de 2015 del siguiente tenor:

En Madrid, a jueves, 08 de enero de 2015, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de esta Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el informe del facultativo de este Instituto, en relación con la persona cuyos datos se indican a continuación, dictamina que se ratifica en el dictamen evaluador emitido con fecha 17/7/2014

.

En consecuencia, la Dirección de Recursos Humanos y Gobierno Interior denegó el 19 de enero de 2015 la solicitud del Sr. Cristobal . Y las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado rechazaron el recurso de este último contra la anterior resolución porque, frente a su criterio, debía prevalecer el del Equipo de Evaluación de Incapacidades. Además de unas sentencias del Tribunal Supremo, las Mesas de las Cámaras adujeron el artículo 28.2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , que aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas, según el cual la intensidad o gravedad de la lesión han de ser tales que imposibiliten totalmente al sujeto paciente para el desempeño de las funciones de su Cuerpo y, además, han de ser permanentes en el tiempo de manera que sean irreversibles o de remota o incierta reversibilidad.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Cristobal señala que causó baja médica el 5 de abril de 2013 por padecer hiperreactividad bronquial, sensibilidad química múltiple y bronquitis crónica código CIE-10 MC 491.2 y en sus conclusiones señala que permanece en esa situación en el momento de presentarlas el 15 de junio de 2016.

Destaca que la sintomatología que padece es muy incapacitante pues "se caracteriza por cuadros recurrentes de dolores osteoarticulares, mialgias, alteraciones de la memoria, ansiedad, astenia y debilidad generalizada, insomnio, sensación vertiginosa con inestabilidad, taquicardias, acúfenos, irritabilidad nasal y ocular, hiperreactividad bronquial, fatiga a mínimos esfuerzos, sensibilidad a múltiples productos, inicialmente de escasa entidad y duración pero que han evolucionado claramente hacia una mayor intensidad y frecuencia hasta el punto de interferir gravemente en el desarrollo de su vida cotidiana".

Añade que los diferentes tratamientos médicos a los que ha estado sometido no han podido controlar las reacciones agudas que sufre a consecuencia de la exposición o del contacto con determinadas sustancias imprevisibles.

Ya sobre el reconocimiento al que fue sometido en el procedimiento incoado para resolver su solicitud de jubilación, se detiene, como ya hizo en el recurso administrativo, en el Informe Médico de Síntesis cuyo diagnóstico es el siguiente:

- Sensibilidad química múltiple grado III/IV.

- Síndrome de fatiga crónica grado II/III Fibromialgia.

- Síndrome seco.

- Hiperlaxitud ligamentosa.

- Hiperreactividad bronquial moderada.

- Estenosis degenerativa L4-L5

.

Y su conclusión es que la evolución está cronificada y las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras limitadas, siendo su juicio que el Sr. Cristobal se encuentra "Limitado en la actualidad para actividades laborales".

La demanda aprecia una discordancia entre el dictamen y el Informe Médico de Síntesis al tiempo que reprocha a la Administración Parlamentaria haber ocultado este último y recuerda que fue el propio Sr. Cristobal el que lo aportó. Resalta que la conclusión del médico evaluador tras su exhaustivo Informe de Síntesis "es coherente con el contenido de los numerosos informes médicos aportados al expediente (...) así como con el resultado de las pruebas médicas objetivas y de imposible simulación que le han sido realizadas". Por eso, considera que "la decisión de la entidad gestora" carece "de fundamento alguno ya que ni siquiera puede basarse en el dictamen del facultativo a quien encomienda dicha valoración".

Según la demanda, "los padecimientos sufridos (...) son de carácter crónico, tienen muy limitadas las posibilidades terapéuticas y generan en su conjunto una reducción tan marcada de sus facultades laborales, tanto a nivel físico como cognitivo, que le inhabilitan para la realización de cualquier actividad continuada, incluida la laboral".

Por todo ello, nos pide que declaremos no ajustada a Derecho la actuación impugnada y condenemos a la Administración Parlamentaria a reconocerle en situación de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

TERCERO

La Letrada de las Cortes Generales pide la desestimación del recurso.

Su contestación a la demanda, tras exponer los términos de la controversia, nos dice que la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2010 (casación 3114/2007 ) sienta la doctrina en materia de jubilación por incapacidad permanente y resalta los requisitos del artículo 28.2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987 de la intensidad o gravedad de la lesión o proceso, que ha de imposibilitar totalmente para el desempeño de las funciones del Cuerpo, y de la permanencia en el tiempo de los mismos, de modo que estén estabilizados y sean irreversibles o de remota e incierta reversibilidad.

Seguidamente, afirma que esos dos requisitos no se cumplen en este caso, tal como resulta del dictamen del Equipo de Evaluación de Incapacidades. A este respecto, dice que se confunde el recurrente al advertir una discordancia entre el dictamen y el Informe Médico de Síntesis. No sólo recogen el mismo diagnóstico sino que también coinciden en la conclusión: el Sr. Cristobal no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, dice el dictamen, y el Informe afirma que está "limitado en la actualidad para actividades laborales". No hay, dice la contestación a la demanda, la contradicción que ve el recurrente.

No aprecia ni el dictamen ni el informe que el Sr. Cristobal padezca una incapacidad total ni tampoco que sus dolencias se hallen estabilizadas y sean irreversibles.

Por otro lado, observa la contestación a la demanda que para el reconocimiento de la incapacidad solicitada es precisa una imposibilidad total para realizar todas las funciones- tareas propias del puesto que desempeña. En este punto recuerda cuáles son las que corresponden a un Ujier de Servicios Generales tal como las describe la Plantilla Orgánica de la Secretaría General del Congreso de los Diputados, aprobada por la Mesa el 19 de junio de 2007 (Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados. Serie D, de 5 de septiembre de 2007). A saber:

vigilancia y control de la entrada de los edificios; orientación a las personas; porteo de documentos o traslado de material, como carpetas, paquetes, legajos, dosieres, etc., excluido el mobiliario; reproducción de documentos; atención a los señores parlamentarios; recibir, clasificar, custodiar y distribuir documentos; custodiar instalaciones, locales y muebles; tareas de asistencia y apoyo al Pleno tales como vigilancia en tribunas del Hemiciclo y control y atención de invitados; vigilancia de puertas de acceso del Hemiciclo durante las votaciones

.

A la vista de estas posibles funciones, concluye la contestación a la demanda que las lesiones del Sr. Cristobal no le incapacitan totalmente para desempeñarlas y que podría realizar algunas de ellas con las adaptaciones que fueren necesarias.

Su argumentación se completa señalando que ni siquiera los informes presentados por el propio recurrente acreditan una incapacidad total, rechazando de nuevo que haya contradicción entre el dictamen del Equipo de Evaluación de Incapacidades y el Informe Médico de Síntesis y que se hubiera intentado ocultar este último. Y termina invocando el artículo 28.2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987 para decir que la jubilación por incapacidad permanente para el servicio se ha de declarar de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda, aquí el Equipo de Evaluación de Incapacidades nº 1 de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

CUARTO

El recurso no puede prosperar.

A lo largo del proceso ha quedado acreditado que, como ya se estableció en la fase administrativa, el Sr. Cristobal viene padeciendo muy serios problemas de salud. Precisamente, por apreciarlos, la Administración del Congreso de los Diputados incoó con celeridad el procedimiento para determinar si, por esa causa, procedía declarar su jubilación por incapacidad para el servicio, conforme al artículo 28.2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987 según el cual la jubilación puede ser:

c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda

.

Y, conforme a la disposición adicional segunda del Real Decreto 197/1996 :

1. Los dictámenes médicos preceptivos para la determinación de la existencia de la incapacidad permanente y, en su caso, fijación del grado de la misma, así como la verificación de lesiones, a efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones abonadas con cargo a los créditos de Clases Pasivas y cuya competencia esté atribuida a la Dirección General de Costes de Personal y de Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, se emitirán por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el interesado

.

Pues bien, sabemos cuál ha sido el criterio que el Equipo de Evaluación de Incapacidades se formó sobre los padecimientos del Sr. Cristobal y sobre su proyección funcional. Ese juicio, para el recurrente, está en discordancia con el plasmado por el médico evaluador en el Informe de Síntesis. Sin embargo, el contraste entre uno y otro, entre el dictamen y el informe, no permite llegar a esa conclusión. Tal como se puede ver, pues hemos reproducido antes lo que dicen uno y otro, la conclusión principal del Equipo es que el Sr. Cristobal no está incapacitado para toda profesión u oficio ni impedido de manera definitiva para el desempeño de los cometidos propios del Cuerpo al que pertenece. Este juicio técnico es perfectamente compatible con el del Informe Médico de Síntesis para el que el Sr. Cristobal se encuentra limitado en la actualidad para actividades laborales.

No hay, pues, contradicción sino coherencia y, por tanto, a falta de un dictamen del Equipo de Evaluación de Incapacidades conforme, no cabe reconocer el derecho del recurrente a la jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

No obstante, es claro que los hechos establecidos impiden que se le destine a puestos o se le encomienden funciones, aun de las propias del Cuerpo de Ujieres de las Cortes Generales y, en particular, de las de los destinados en los Servicios Generales de la Secretaría General, sin establecer previamente las adaptaciones necesarias para prevenir o impedir la producción de los síntomas descritos.

Igualmente, ha de decirse que nuestro pronunciamiento se ciñe a la procedencia de la actuación administrativa concluida con la resolución de 19 de enero de 2015, denegatoria de la solicitud de jubilación por la causa dicha y en manera alguna condiciona la suerte que pueda derivar de la revisión de julio de 2016 de la que habla el escrito de conclusiones de la letrada de las Cortes Generales ni, en general, de la evolución de su estado de salud.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas a la vista de las circunstancias del caso y de las dudas de hecho y de Derecho que pueden suscitar.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 918/2015, interpuesto por don Cristobal contra la resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 11 de junio de 2015, desestimatoria del recurso que interpuso contra la denegación por la Dirección de Recursos Humanos y Gobierno Interior de la Secretaría General del Congreso de los Diputados de 19 de enero de 2015 de su jubilación por incapacidad permanente. 2º Que no hacemos imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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