STS 1115/2017, 23 de Junio de 2017

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2017:2613
Número de Recurso3528/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1115/2017
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3528/2015, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y asistida por el letrado de dicha Generalidad, contra el auto de 21 de abril de 2015, dictado en el procedimiento ordinario nº 45/2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que acordó no tener por ejecutada la sentencia nº 67, de 4 de febrero de 2014 , y que fue confirmado por otro de 22 de julio de 2015. Se han personado, como recurridos, de una parte, don Candido y doña Marta , representados por el procurador don Álvaro García San Miguel Hoover, y, de otra, don Eulalio , representado por el procurador don Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla. Así mismo, han comparecido, como interesadas, doña Tamara , doña Ana , doña Carla , doña Elsa , doña Frida , doña Lorenza , doña Nieves , doña Ruth , doña Visitacion , doña Agustina , doña Blanca , doña Diana y doña Fidela , representadas por el procurador don Álvaro García San Miguel Hoover.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 45/2010, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 4 de febrero de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

1º) ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Eulalio frente a la Resolución de 15 de junio de 2009, del director gerente de la Agencia Valenciana de Salud de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana en cuya virtud se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el hoy actor frente a resolución del tribunal que aprobó la relación definitiva de aspirantes aprobados en el primer ejercicio del concurso oposición para la provisión de vacantes de celador de instituciones sanitarias de la Agencia Valenciana de Salud, convocado por resolución de 2 de agosto de 2007 (DOCV nº 5617, de 11 de octubre de 2007), resoluciones que se anulan como disconformes a derecho.

2º) Sin costas

.

SEGUNDO

Instada la ejecución de la sentencia por don Eulalio , la Sala de Valencia, considerando que la Administración no había dado cumplimiento a lo razonado en el fundamento cuarto de dicha sentencia para la estimación del recurso, por auto de 21 de abril de 2015 , acordó:

1º.- No tener por ejecutada la Sentencia en sus propios términos en relación con el recurrente.

2º.- La Administración procederá a repetir el primer ejercicio a todos los opositores que fueron suspendidos.

3º.- Aquellos que superen el primer ejercicio serán convocados a la realización del segundo ejercicio

.

Auto confirmado por otro de 22 de julio de 2015 , al desestimar el recurso de reposición que la Generalidad Valenciana interpuso contra el anterior.

TERCERO

Contra las referidas resoluciones anunció recurso de casación la Letrada de la Generalidad Valenciana, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2015, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

CUARTO

Personada la letrada de la Generalidad Valenciana, formalizó el recurso anunciado, que articuló en cuatro apartados:

En el primero, expresa los antecedentes del recurso; en el segundo, los motivos de la casación; en el tercero, manifiesta que los autos dictados por la Sala de instancia en ejecución de sentencia han resuelto cuestiones no decididas directa ni indirectamente en la sentencia ejecutada; y, en el cuarto, invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución , del que, dice, el derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las resoluciones judiciales definitivas y firmes forma parte.

Y solicitó a la Sala que dicte resolución mediante la cual se estime este recurso, se revoquen los autos recurridos y se estime correctamente ejecutada la sentencia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a la Sección Séptima. Recibidas, por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2016 se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizaran su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Álvaro García San Miguel Hoover, en representación de los recurridos don Candido y de doña Marta , y de las interesadas doña Tamara , doña Ana , doña Carla , doña Elsa , doña Frida , doña Lorenza , doña Nieves , doña Ruth , doña Visitacion , doña Agustina , doña Blanca , doña Diana y doña Fidela , considerando que, a la vista del planteamiento del recurso de casación de la Administración, no existe motivo para oponerse al mismo, solicitó a la Sala que se tenga a esa parte por apartada del referido recurso.

Por su parte, el procurador don Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en representación de don Eulalio , formuló su oposición por escrito de 20 de mayo de 2016 en el que pidió a la Sala que

DESESTIME el recurso interpuesto, ratificando los autos impugnados en todos sus puntos, y a fin de cuentas, inste a la recurrente a EJECUTAR la Sentencia de manera definitiva, efectiva y veraz con el tenor de la misma, que anula la resolución del tribunal que aprobó la relación definitiva de aspirantes aprobados en el primer ejercicio en su totalidad, pasando a convocar una nueva prueba que, efectivamente, cumpla con todos y cada uno de los requisitos establecidos

.

SÉPTIMO

Debido a la reestructuración de la Sala, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo régimen del recurso de casación y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio anterior (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016), se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta .

OCTAVO

Recibidas, mediante providencias de 5 y de 17 de mayo de 2017 se señaló para votación y fallo el día 13 de junio siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

En la fecha acordada, 13 de junio de 2017, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 21 siguiente, se pasó a la firma la sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación versa sobre la correcta ejecución de la sentencia nº 67, dictada el 4 de febrero de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso interpuesto por don Eulalio .

El Sr. Eulalio participó en el proceso selectivo convocado por resolución del Director General de Recursos Humanos de 2 de agosto de 2007 (Diario Oficial de la Comunidad Valenciana nº 5617 de 11 de octubre de 2007) para la provisión de vacantes de celador de instituciones sanitarias de la Agencia Valenciana de Salud mediante concurso-oposición.

Según la resolución de convocatoria el primer ejercicio de la fase de oposición consistiría en lo siguiente:

«6.1.1. El primer ejercicio consistirá en la contestación por escrito, en el plazo máximo de una hora, de un cuestionario de preguntas sobre el contenido de los 30 temas que se incluyen como Anexo II: Normativa General (3), Normativa Sanitaria Común (7), Informática (3) y Temario Específico de la Categoría (17).

El 15% de dicho cuestionario deberá versar sobre el temario no específico de la categoría. Esta parte del cuestionario solo abordará las cuestiones más generales de dicho temario.

El cuestionario será tipo test en forma de preguntas con varias respuestas, de las cuales solo una de ellas será la correcta. Se aplicará la fórmula de corrección: A-(E/n-1), en la que A es el número de aciertos, E el número de errores y n el número de respuestas alternativas.

6.1.4. Será competencia del tribunal la determinación concreta del número de preguntas que será necesario contestar adecuadamente para superar cada ejercicio. Estos criterios serán comunicados durante la lectura de instrucciones para la realización de cada prueba.

La puntuación máxima en la fase de oposición será de 100 puntos, correspondiendo 50 puntos a cada ejercicio. Se considerará aprobado en cada ejercicio, siendo ambos eliminatorios, al aspirante que obtenga como mínimo 25 puntos

El Sr. Eulalio , que no figuró en la relación de quienes lo superaron, reclamó sin éxito contra el resultado de ese primer ejercicio. Su reclamación descansaba en que el tribunal calificador, antes de su realización, anunció las respuestas correctas netas necesarias para superarlo pero, después anuló seis preguntas y no utilizó las de reserva en contra de lo anunciado previamente a los aspirantes, modificando por tanto los criterios porcentuales en la evaluación, al tener que adoptar ahora puntuaciones transformadas tanto máximas como de corte para establecer los resultados sobre una cantidad muy inferior de preguntas. Esta irregularidad tenía, al entender del Sr. Eulalio , carácter invalidante y exigía la anulación del primer ejercicio y su repetición.

Contra la denegación de su reclamación por el tribunal calificador interpuso recurso de alzada, el cual fue desestimado por resolución del 15 de junio de 2009 del Director Gerente de la Agencia Valenciana de Salud, la cual fue impugnada ante la Sala de Valencia.

La sentencia de cuya ejecución se trata, acogió el recurso del Sr. Eulalio y anuló las actuaciones impugnadas, es decir, la del tribunal calificador que denegó su reclamación y la que desestimó el recurso de alzada. La Sección Segunda de la Sala de Valencia falló a favor del recurrente siguiendo el criterio ya expresado en otra sentencia suya anterior, la nº 158, dictada el 15 de febrero de 2012 en el recurso contencioso-administrativo nº 286/2009, y aplicado también en la nº 72 de 3 de febrero de 2013, en el recurso nº 447/2009.

Al proceder a la ejecución de la sentencia, el tribunal calificador sustituyó las preguntas anuladas por las de reserva. Como consecuencia de esta operación, el Sr. Eulalio obtuvo 12,49 puntos y quedó fuera de la relación de quienes superaron el ejercicio y promovió incidente de ejecución defendiendo que el cumplimiento de la sentencia exige la repetición del primer ejercicio. El auto de 21 de abril de 2015 de la Sala de instancia acogió sus pretensiones y ordenó que lo repitieran todos los opositores que fueron suspendidos y que quienes superasen el primero fueran convocados a la realización del segundo. Tuvo en cuenta para pronunciarse de este modo que con la sola sustitución de las preguntas anuladas por las de reserva no se cumplían las bases de la convocatoria porque seguía sin respetarse el porcentaje exigido por éstas entre las preguntas correspondientes al temario general y al específico ya que solamente dos de las de reserva eran de este último mientras que se anularon cuatro del mismo.

Explica la Sala de Valencia, además, que en este caso se había de resolver lo mismo que en el auto 91/2015, de 15 de abril y recuerda que al limitar la repetición a los que suspendieron el ejercicio, sigue el criterio sentado por la sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala de 19 de diciembre de 2013 (casación 1240/2012 ).

El auto de 22 de julio de 2015 rechazó el recurso de reposición de la Generalidad Valenciana contra el anterior. Y volvió a trasladar a este proceso lo decidido en el recurso nº 286/2009 por el auto de 30 de junio de 2015. En particular sobre la alegación de la Administración de que lo resuelto anteriormente creaba problemas de imposible solución y ejecución dado que las 675 plazas convocadas ya estaban cubiertas, se apoyó en las sentencias de la Sección Séptima de esta Sala de 4 de abril y 15 de diciembre de 2014 ( casación 815/2013 y 2459/2013 , respectivamente) en las que se dice que

(...) una cosa es la prohibición de los Tribunales Calificadores de proponer más aprobados del número de plazas convocadas, y otra muy distinta los efectos jurídicos de una sentencia como consecuencia de la estimación de un recurso contencioso-administrativo. Es evidente que cuando se impone a la Administración una obligación de dar o hacer alguna cosa, la Administración ha de reaccionar modificando en su caso los presupuestos, o tomando las medidas necesarias para la ejecución de la misma, sin que por ello se entienda que los Tribunales ejercitan potestades administrativas. Aparte de que de la sentencia no se deriva dicho aumento de plazas, puesto que se limita a reconocer la situación jurídica individualizada del recurrente

.

Y la segunda dice, además:

A ello debemos añadir que, independientemente de la discrepancia que la recurrente sostiene respecto del Auto recurrido y del acierto o desacierto del mismo, es indudable que en él se está ejerciendo por el Tribunal a quo la función que en el art. 117.3 CE le atribuye (...), y que al margen, de los dificultades presupuestarias que le pueda acarrear a la recurrente la decisión contenida en el Auto, en modo alguno puede atribuirse a dicha decisión el carácter de acto de oferta de empleo público, que es a lo que se refiere el art. 70 de la Ley 7/2007 (...)

.

SEGUNDO

Son dos los motivos de casación que ha interpuesto la Generalidad Valenciana contra estos autos. Ambos invocan el artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primero afirma que la Sala de Valencia ha resuelto cuestiones no decididas ni directa ni indirectamente por la sentencia de cuya ejecución se trata y que sus autos incurren en incongruencia extra petita . Explica que no se ajustan al fallo y que la nulidad del primer ejercicio fue pedida pero no acogida por la sentencia que se limitó a estimar dos motivos: la falta de sustitución de las preguntas anuladas por las de reserva y el incumplimiento del límite del 15% de las correspondientes al temario general. Por tanto, la repetición del primer ejercicio por quienes no lo superaron contradice el fallo que se limita a anular la resolución del tribunal calificador que aprobó la relación definitiva de aspirantes que aprobaron el primer ejercicio de la oposición.

El segundo motivo sostiene que los autos han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución del que forma parte el derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales definitivas y firmes. Entiende la Generalidad Valenciana que la Sala de instancia incurre en esas infracciones por haber modificado lo fallado por la sentencia 67/2014 .

TERCERO

El Sr. Eulalio se ha opuesto a estos motivos. Nos dice que, en realidad, la Administración valenciana interpreta parcial y subjetivamente la sentencia y le da un sentido diametralmente opuesto a lo fallado y pretende eludir el cumplimiento de la sentencia. A este respecto, señala que la repetición del primer ejercicio es la forma coherente de hacerlo porque la Sala de Valencia estimó plenamente su recurso y en el suplico de la demanda, expresamente, pedía, además de la anulación de las resoluciones impugnadas, la repetición del primer ejercicio con los requisitos establecidos en la resolución de convocatoria.

CUARTO

Los motivos de casación interpuestos por la Generalidad Valenciana no pueden prosperar.

Aunque la sentencia a ejecutar se limitó a anular las resoluciones impugnadas por el Sr. Eulalio , antes de expresar esa decisión, dijo también que estimaba su recurso y es cierto que, como dice el escrito de oposición, la demanda pedía expresamente la repetición del ejercicio. Así, pues, disponer que lo vuelvan a hacer quienes no lo superaron no supone introducir una cuestión no contemplada por la sentencia, no significa ir más allá o resolver una cosa distinta, tampoco implica modificar la sentencia. Todo lo contrario, implica dar a su fallo el sentido que le es propio, el cual sólo puede establecerse a la luz de la controversia que resuelve y de las pretensiones esgrimidas por las partes.

Se debe tener presente que la sentencia no rechaza, como sugiere la Administración ahora recurrente, la repetición del ejercicio. Simplemente, explica las razones por las que el proceder seguido por el tribunal calificador no se ajustó a las bases de la convocatoria. Razones que considera subsistentes la Sala de Valencia en la primera ejecución realizada por el tribunal calificador respecto de la proporción de preguntas sobre cada uno de los temarios, el general y el específico, que debía existir entre las tenidas en cuenta. Por eso, concluye que no es bastante esa ejecución y que no hay otra opción que la repetición del ejercicio, si bien atiende a las razones de seguridad jurídica, buena fe y equidad ya tenidas en cuenta por este Tribunal Supremo para preservar la posición de quienes superaron hace ya años el proceso selectivo y limita a los aspirantes que no aprobaron ese primer ejercicio su repetición.

Es llamativo que la Generalidad Valenciana no diga nada en sus motivos de casación sobre las razones por las que la Sala de instancia no tuvo por correcta la ejecución realizada por el tribunal calificador.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación nº 3528/2015, interpuesto por la Generalidad Valenciana contra los autos dictados el 21 de abril y el 22 de julio de 2015 en el incidente de ejecución de la sentencia nº 67, dictada el 4 de febrero de 2014, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso nº 45/2010 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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