STS 1182/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2017:2610
Número de Recurso504/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1182/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 504/2016, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia número 2825, de 18 de diciembre de 2015, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el recurso número 1166/2014 . Es parte recurrida don Justiniano , quien no se ha personado en el presente recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De las actuaciones judiciales y del expediente administrativo resulta que don Justiniano , nacido el NUM000 de 1946, ostentaba la condición de personal estatutario fijo del Servicio de Salud de Castilla y León, en la categoría de licenciado especialista, Jefe de Servicio, prestando sus servicios en el Complejo Asistencial Universitario de León.

Por Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Castilla y León, se aprobó el Plan de Ordenación de Recursos Humanos (PORH) en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo (BOCYL núm. 250, de 31 de diciembre de 2012), cuyo apartado 4, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León , en la redacción introducida por el Decreto-Ley 2/2012, de 25 de octubre, establece que el Servicio de Salud de Castilla y León procederá a declarar en situación de jubilación forzosa a todo el personal incluido dentro de su ámbito de aplicación que cumpla sesenta y cinco años, o la edad de jubilación que corresponda conforme a la normativa vigente, con las siguientes excepciones:

4.1. Prolongación de la permanencia en el servicio activo.

La prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta cumplir, como máximo, los setenta años de edad, prevista en el artículo 26.2 párrafo segundo del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y en el Art. 52.2 del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, podrá autorizarse excepcionalmente previa solicitud del interesado, siempre que resulte acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento, cuando así lo requieran las necesidades asistenciales y de organización, motivadas por los siguientes supuestos:

a) Carencia de personal sustituto.

b) Relevancia de las técnicas sanitarias que realiza el solicitante o relevancia de los proyectos de investigación que se encuentren en fase de desarrollo y que estén liderados por el solicitante. [...]

.

Con motivo de la entrada en vigor del PORH, por resolución de 4 de marzo de 2013, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, se autorizó al Sr. Justiniano prolongar su permanencia en el servicio activo por un período de un año, desde el 1 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014.

Mediante escrito fechado el 26 de diciembre de 2013 solicitó renovar la prolongación de la permanencia en el servicio activo una vez vencido el plazo de la anteriormente autorizada, lo que se le denegó por resolución de 4 de marzo de 2014 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, en base a las siguientes consideraciones:

[...] Visto el informe de la respectiva Gerencia en el que se indica que no se cumplen en este caso los supuestos contemplados en los apartados 4.1 a) y 4.1 b) del Plan de Ordenación, que justificarían la situación excepcional de prolongación de la permanencia en el servicio activo.

Visto el INFORME-PROPUESTA DESFAVORABLE de fecha 4 de Marzo de 2014 emitido por la Comisión Central prevista en el Apartado 5.4.2 del Plan de ordenación de recursos humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo, así como la PROPUESTA DE DENEGACIÓN de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, de fecha 4 de Marzo de 2014, emitida por la Dirección General de Recursos Humanos, en los que se pone de manifiesto los siguientes extremos:

1º.- Que resulta acreditado que D./Dª. Justiniano reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión y desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

2º.- Que existe personal sustituto en la categoría profesional del interesado.

3º.- Que no existen necesidades asistenciales y de organización que hagan necesario su mantenimiento en el servicio activo por la relevancia de las técnicas sanitarias que realiza el interesado ni por los proyectos de investigación en fase de desarrollo que lidera el mismo.

De acuerdo con todo ello, y en virtud de lo establecido en los apartados 4 y 5.5 del Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo, aprobado por Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre [...]

.

Posteriormente, el 20 de marzo de 2014 se adoptó por el Director Gerente del Complejo Asistencial de León acuerdo de baja por causa de jubilación forzosa con efectos de 31 de marzo de 2014.

Notificadas las resoluciones precedentes el Sr. Justiniano formuló contra ellas recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 4 de junio de 2014 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud.

Contra la anterior resolución el Sr. Justiniano promovió recurso contencioso- administrativo. En el suplico de su demanda solicitó que se tuviera por formulada «[...] contra la Resolución de fecha 04 de junio de 2014, adoptada por el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, en virtud de la cual se desestima expresamente el Recurso de Reposición formulado [...] contra otra Resolución de fecha 04 de marzo de 2014 adoptada por el Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se le deniega la renovación de la prolongación en la permanencia en el servicio activo que tenía concedida, e, interpuesto, así mismo, contra otra Resolución de fecha 20 de marzo de 2014, adoptada por el Sr. Director Gerente del Complejo Asistencial Universitario de León, dependiente del SACYL, en virtud de la cual se acuerda la jubilación forzosa del recurrente, con fecha de efectos de 31 de marzo de 2014, impugnándose, igualmente, por vía indirecta, la ORDEN SAN/1119/2012, de 27 de Diciembre , de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo [...], e igualmente, contra otros actos administrativos y acuerdos precedentes relacionados con los señalados», y que se dictara sentencia que declarara nulas y sin efecto las resoluciones y la Orden impugnadas; declarara el derecho de la parte recurrente a su reincorporación en el puesto que desempeñaba en las mismas condiciones que venía disfrutando antes de su cese; y a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, tras someter a la consideración de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LJCA , la posible falta de competencia objetiva de los órganos administrativos que dictaron las resoluciones objeto del recurso, dictó sentencia estimatoria el 18 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo, registrado con el n.º 1166/2014 e interpuesto [...], contra la resolución de 4 de junio de 2014, que ha sido ya expresado en el encabezamiento de la presente sentencia; debemos anular y anulamos los mismos, por no ser ajustados a Derecho.

Asimismo reconocemos el derecho de la mencionada parte, en los términos precedentemente recogidos en el decimotercero fundamento de derecho, al restablecimiento de su situación jurídica individualizada, consistente en: el derecho a su reingreso en el puesto que ocupaba con anterioridad al acuerdo de jubilación, con efectos desde la presentación de su solicitud de prolongación de permanencia en el servicio activo hasta el vencimiento de la anualidad que se cumpliría tras la firmeza de esta sentencia y hasta el límite de la edad de setenta años; el derecho al abono de las retribuciones dejadas de percibir, con los mismos efectos temporales y sin perjuicio de su compensación con las prestaciones percibidas del sistema de Seguridad Social, más su interés legal desde el momento en que debieron ser percibidas; y el ingreso de las cotizaciones sociales, a satisfacer por la Administración en la misma forma que si hubiera estado en servicio activo.

Todo ello sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes. [...]

.

Al explicar las razones que llevan al fallo, comienza recordando que la Sala de Valladolid ya se había pronunciado sobre la Orden SAN/1119/2012 , de la que trae causa la actuación administrativa impugnada. Pronunciamiento que confirmó su legalidad. Se refiere a la sentencia de 21 de octubre de 2014 (recurso núm. 193/2013 ).

Seguidamente afronta la cuestión de si era competente el Director Gerente para dictar el acto definitivo impugnado y concluye que no entra en sus facultades resolver sobre la extinción de la relación funcionarial por jubilación y que debió ser el Consejero de Sanidad el que adoptara la decisión correspondiente. Por tanto, la Sala de Valladolid considera viciada de nulidad la resolución referida.

Además, entiende que la actuación recurrida carece de la necesaria motivación pues no es suficiente con que siga el PORH sino que, al resolver sobre el caso individual, debe ofrecer las razones que llevan a la decisión correspondiente.

Considera por último que la parte recurrente debió ser oída antes de que se resolviera sobre su situación y que, como se acordó de plano poner fin a su permanencia en el servicio activo, se le causó indefensión, si bien en este concreto supuesto la omisión del trámite de audiencia no resultó cuestionada en el proceso de instancia, circunstancia que tal vez pueda obedecer a ser esta sentencia una más de las dictadas en una larga serie de asuntos por la Sala de Valladolid.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2016, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta superioridad.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León presentó el 12 de abril de 2016 escrito de interposición del recurso de casación, con fundamento en cuatro motivos que consisten, en síntesis, en lo siguiente:

(1º) El primero formulado al amparo del supuesto del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), con carácter principal a los tres restantes, reprocha a la sentencia impugnada la infracción de los artículos 33 y 67 de la LJCA ; 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 24 de la Constitución (CE ), al incurrir en incongruencia interna y falta de motivación, causante de indefensión.

Manifiesta que la sentencia impugnada identifica correctamente en su fundamento de derecho primero los actos contra los que se dirige el recurso, pero obvia las circunstancias particulares del caso y se limita a copiar y transcribir el discurso argumental de otras sentencias ya dictadas por la misma Sala de Valladolid, en supuestos de finalización de prolongaciones en el servicio activo previamente concedidas, en aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria primera , apartado dos, del Decreto-ley 2/2012, de 25 de octubre .

Indica que en este caso la parte recurrente en el proceso de instancia disfrutó de una prolongación en el servicio activo concedida al amparo del PORH por un período de un año, que finalizó el 31 de marzo de 2014; solicitó una nueva prolongación por otro período de un año, que se denegó por resolución de 4 de marzo de 2014 y posteriormente por resolución de 20 de marzo de 2014 se acordó la jubilación. Sostiene que existe, por tanto, resolución expresa, independiente y previa al acuerdo de jubilación, denegatoria de la prolongación en el servicio activo.

Afirma así que la sentencia impugnada llega a un fallo estimatorio de la pretensión ejercitada mediante un análisis conjunto de los dos actos objeto de recurso sin diferenciar ni explicitar a cuál de esos dos autos vienen referidas las diferentes causas de nulidad que aprecia.

En relación con la declaración de nulidad de la resolución recurrida por haberse dictado por órgano incompetente aduce que la sentencia impugnada en su análisis sobre el particular (FD tercero a séptimo) no se pronuncia expresamente sobre la resolución de 4 de marzo de 2014 denegatoria de la prolongación de la permanencia en el servicio activo dictada por el Gerente Regional de Salud, esto es por el órgano competente para su dictado, según reconoce el fundamento de derecho séptimo de la propia sentencia impugnada, que reproduce.

Concluye en consecuencia que la sentencia incurre en una evidente contradicción pues no puede reconocerse la competencia de un órgano para el dictado de una resolución sobre la prolongación o no en el servicio activo, para inmediatamente afirmar, sin motivación alguna, la incompetencia de ese órgano.

O bien, si se entiende que el análisis sobre la competencia se limita al acuerdo de jubilación propiamente dicho la sentencia incurre en una incongruencia omisiva y determinante del fallo pues considera que hubiera sido necesario una motivación razonada de por qué la anulación del acuerdo extintivo por haber sido dictado por órgano incompetente comunica su hipotética invalidez a la resolución precedente denegatoria de la prolongación en el servicio activo.

Concluye que la resolución judicial es el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad al incurrir el órgano judicial en un error patente respecto de los presupuestos de hecho sobre los que se asienta su fallo.

(2º) El segundo formulado bajo la cobertura del supuesto del apartado d) del artículo 88.1 LJCA invoca la vulneración de los artículos 26 de la Ley 55/2003 ; 67.3 del EBEP ; y 54 y 63 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia sobre esos preceptos y sobre la motivación de los actos administrativos. En relación con el primero de estos preceptos, alega las sentencias de esta Sala de 21 de julio y 25 de noviembre de 2015 (recursos de casación núm. 2062 y 1826, ambos de 2014) y 16 de febrero de 2016 (casación núm. 286/2015 ), confirmatorias, todas ellas, de los fallos desestimatorios de la misma Sala con sede en Burgos; 17 de marzo de 2016 ( casación núm. 372/2015) primera sentencia estimatoria de un recurso de casación de los formulados frente a los fallos estimatorios de la Sala con sede en Valladolid; 16 de marzo de 2016 (casación núm. 3908/2014) que confirma el PORH aprobado por Orden SAN/1119/2012, y 19 de mayo de 2014 (recurso de casación núm. 1284/2013); el auto del Tribunal Constitucional núm. 85/2013 y las sentencias de la propia Sección Primera de la Sala de Valladolid de 21 de octubre de 2014 (recursos núm. 193/2013 y 275/2013 ) cuando pone de manifiesto que con la aprobación y entrada en vigor del PORH la regla general es la jubilación a los 65 años y la excepción es la prolongación en el servicio hasta como máximo los 70 años, siendo necesario para ello la autorización por el servicio de salud correspondiente, basada en razones de interés general y en función de las necesidades de la organización articuladas en un PORH. Termina este motivo diciendo que aunque aparentemente la sentencia parte de la validez del PORH y de la inexistencia de un derecho absoluto a la prolongación, concluye de modo absolutamente improcedente la falta de motivación de la denegación de la prolongación lo que supone una infracción palmaria del art. 54 de la LRJAP .

Concluye la parte recurrente y pide que así se declare que: (a) no existe un derecho absoluto a la prolongación de la permanencia en el servicio activo; (b) la jubilación que se acordó, con base en la previa denegación de la prolongación en el servicio activo por resolución independiente y diferenciada está perfectamente motivada; (c) que la resolución de 4 de marzo de 2014 denegatoria de la prolongación, está perfecta y correctamente motivada por la remisión al PORH y a lo previsto en su apartado 4; (d) esa remisión es válida y ajustada a Derecho y (e) no ha generado indefensión real, material o efectiva a la parte recurrente en la instancia.

(3º) El tercero formulado también bajo la cobertura del supuesto del apartado d) del artículo 88.1 LJCA afirma que la sentencia ha infringido el artículo 84 de la Ley 30/1992 por aplicarlo indebidamente y los artículos 26 de la Ley 55/2003 y 67.3 del EBEP y de la jurisprudencia formada sobre su correcta interpretación. Señala la recurrente que la actora no realizó en la instancia alegación alguna sobre la preceptividad del trámite de audiencia, ni consecuentemente respecto de su omisión. El trámite de audiencia al interesado que la Sala de Valladolid consideró imprescindible no era necesario en este caso. Sólo considerando la prolongación en el servicio activo un derecho absoluto resultaría ineludible esa audiencia. Y de los preceptos señalados y de la jurisprudencia invocada no resulta ese derecho incondicionado. Por lo demás, apunta la Comunidad de Castilla y León que la parte recurrente no padeció una indefensión material, real y efectiva, y que la mera reiteración por su parte en vía contencioso- administrativa de las alegaciones que la afirman no determina su existencia.

(4º) El cuarto y último formulado bajo la cobertura del supuesto del apartado d) del artículo 88.1 LJCA denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 62.1 b ), 63.2 y 67.3 de la Ley 30/1992 . Incurre, al entender de la parte recurrente, en esa infracción porque no precisa si la incompetencia que advierte es un vicio que ha de encuadrarse en el artículo 62 o en el artículo 63 de la citada Ley 30/1992 . Añade, a mayor abundamiento, que ese defecto que advierte la sentencia de instancia no pasaría de ser una mera cuestión de incompetencia funcional o jerárquica entre dos órganos de una misma persona jurídica, perfectamente subsanable al amparo del artículo 67 y, en todo caso, solamente se podría considerar como causa de anulabilidad conforme al artículo 63, siempre de la Ley 30/1992 . Y, ya en vía contencioso-administrativa, dice el motivo, para que pudiera declararse su anulabilidad sería preciso que el acto careciera de los requisitos formales imprescindibles para que alcanzara su fin y que haya dado lugar a indefensión del interesado. Y esto no sucede aquí.

Además, dice que una sentencia de la Sala de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la dictada el 23 de marzo de 2015 en el recurso 47/2014 , sobre la misma cuestión competencial aquí discutida, afirma que corresponde al Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud resolver asuntos como el que dio lugar a este proceso. E invoca finalmente la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2016 (casación núm. 372/2015 ) citada con anterioridad, que reproduce en los particulares de su interés.

En atención a los motivos precedentes, termina suplicando a la sala que dicte sentencia que «[...] con íntegra estimación del presente Recurso de Casación, anule la sentencia número 2.825/2015, de 18 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , dictada en el Procedimiento Ordinario 1166/2014, y resolviendo el debate planteado, declare conforme a derecho la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo y la jubilación de Don Justiniano [...]».

QUINTO

Admitido el recurso de casación y remitidas las actuaciones a la Sección Séptima de la Sala conforme a las normas de reparto de asuntos, por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2016 se declararon conclusas las actuaciones.

SEXTO

El acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio de 2016 (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016) ha establecido una nueva organización de las secciones de la Sala Tercera para acomodarla al nuevo régimen del recurso de casación. Como consecuencia de lo previsto en la regla segunda de dicho acuerdo las materias de las que conocía la anterior Sección Séptima pasan a esta nueva Sección Cuarta .

SÉPTIMO

Por providencia de 26 de abril de 2017 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 27 de junio de 2017, en cuya fecha se deliberó y votó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 18 de diciembre de 2015, dictada en el recurso número 1166/2014 de la que se ha dado cuenta en los antecedentes de la presente resolución.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, según se expuso con anterioridad, la parte recurrente atribuye a la sentencia impugnada los vicios de incongruencia interna y falta de motivación al prescindir de las circunstancias particulares del caso en el que, a diferencia de otros resueltos por la Sala de Valladolid a los que correspondería la fundamentación jurídica de la sentencia, las actuaciones administrativas recurridas no pusieron fin a una prolongación de la permanencia en el servicio activo en el Servicio de Salud de Castilla y León previamente autorizada.

Como ha señalado una reiterada jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de 16 de marzo de 2016 (casación 3908/2014 - FJ 3º-); 17 de noviembre de 2014 (casación 2407/2011 -FJ 8º-) y las que en ella se citan], la exigencia de precisión y claridad contenida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil obliga al rigor discursivo de las sentencias y a que éstas mantengan una coherencia y lógica interna tratando de evitar un vicio de contradictio in terminis . La sentencia debe guardar una coherencia interna, de manera que ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en su parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. La incongruencia interna de la sentencia constituye, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pero no por desajuste con lo pedido o la causa de pedir, en los términos que derivan de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 33.1 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal, ya que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva, esclareciendo y justificando los pronunciamientos, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna cuando lo decidido resulta inexplicable.

No obstante, la misma jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones al respecto: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse, como acontece en el motivo, en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta para fundamentarla la motivación completa de la sentencia; y tampoco basta para apreciar el defecto cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones ob ite r, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna.

Trasladando la jurisprudencia expuesta a este caso resulta que el motivo no puede prosperar porque la sentencia recurrida no adolece en modo alguno del vicio de incongruencia interna y consiguiente falta de motivación que se le imputa.

No es cierto en este caso que la sentencia impugnada ignore las circunstancias particulares del caso que la parte recurrente le atribuye en este primer motivo de casación. Así resulta con toda claridad de su fundamento de derecho primero en el que, tras identificar la actuación recurrida, manifiesta:

[...] En el presente recurso se da la peculiaridad de que tras la extinción de la prolongación en el servicio activo inicialmente concedida por un año de duración, extinción que se produce el día 31 de marzo de 2014, no se procede a conceder una nueva autorización de prolongación, lo que es equivalente a la denegación de cualquier prolongación, sea la inicial o las sucesivas, en cuanto a los requisitos de la competencia del órgano que acuerda la jubilación, y los demás requisitos de motivación que son exigidos para la válida existencia de dichos acuerdos denegatorios. [...]

.

Y esta misma circunstancia vuelve a aparecer plasmada en los posteriores fundamentos octavo y noveno.

Además de lo anterior, la diferenciación en el plano fáctico respecto de otros precedentes de la Sala de Valladolid no conlleva en este concreto supuesto modificación alguna en el plano jurídico. La cuestión controvertida en el proceso de instancia, como en otros precedentes, sigue viniendo constituida por la necesidad de determinar la legalidad de las jubilaciones forzosas de los médicos del Servicio de Salud de Castilla y León acordadas en aplicación del PORH aprobado por la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , resultando intrascendente a estos efectos que tal jubilación responda a la finalización de la prolongación de la permanencia en el servicio activo previamente autorizada en aplicación del apartado 7 del PORH, o al cumplimiento de la edad legalmente establecida (apartado 4) pues en ambos casos la eventual prolongación de la permanencia resulta excepcional y condicionada a la concurrencia de los mismos requisitos.

Tampoco podemos compartir desde la exclusiva perspectiva del motivo que analizamos, los reproches efectuados por la parte recurrente a los fundamentos de la sentencia impugnada sobre la incompetencia del órgano autor de la resolución impugnada.

Ella misma reconoce que la sentencia identifica correctamente en su fundamento de derecho primero los actos recurridos. Uno de ellos, a los efectos que ahora interesan, es la resolución de 4 de junio de 2014 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que, desestima el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Justiniano contra la resolución que le denegó la prolongación de la permanencia en el servicio activo y contra la que dispuso su jubilación forzosa.

Aceptada tal premisa, resulta evidente que la referencia efectuada por la sentencia impugnada a la resolución recurrida, con terminación en singular, que reproduce entrecomillada la parte recurrente y sobre la que ésta asienta la evidente contradicción que le atribuye, viene referida, como no puede ser de otra manera, a la previamente identificada como objeto del recurso, que comprende las dos resoluciones cuyo tratamiento jurídico pretende ahora, de forma interesada y artificiosa, escindir. Y resulta igualmente claro que todos los razonamientos de la sentencia impugnada que conducen a apreciar la incompetencia del Gerente Regional de Salud para dictar la resolución recurrida, se contraen exclusivamente a la parte relativa al acuerdo de jubilación forzosa, sin que ello sea constitutivo de la incongruencia omisiva invocada por la recurrente puesto que la nulidad de la resolución en la parte relativa a la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo obedece a un motivo propio y distinto, como es la falta de motivación apreciada por la Sala de Valladolid (FJ 8º; 9º y 10º).

TERCERO

Abordaremos seguidamente, alterando el orden de exposición seguido por la parte recurrente, el análisis del cuarto motivo de casación.

Esta Sala ha tenido ya la ocasión de pronunciarse sobre las normas de derecho sustantivo cuya infracción se denuncia en este recurso pues ha debido resolver motivos semejantes a los aquí interpuestos, frente a sentencias de la Sala de Valladolid que se pronunciaron en los mismos términos que la aquí impugnada. Se trata, por todas, de las sentencias de 17 de marzo de 2016 (casación núm. 372/2015 ); 9 de mayo de 2016 (casación núm. 375/2015 ) y de 14 , 15 , 23 y 28 de junio de 2016 ( casaciones núm. 378/2015 , 374/2015 , 377/2015 y 379/2015 , respectivamente).

En todas las sentencias citadas, esta Sala ha estimado los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, acogiendo el motivo segundo de los formulados en aquéllos, de contenido sustancialmente idéntico al motivo cuarto del actual recurso, cuya estimación se ha considerado suficiente para anular las sentencias impugnadas.

Además, las sentencias de 16 de marzo y 4 de octubre de 2016 ( casaciones núm. 3908/2014 y 3950/2014) confirmaron las dictadas por la Sección Primera de la Sala de Valladolid el 21 de octubre de 2014 en los recursos núm. 275 y 193/2013 , desestimatorias, a su vez, de la impugnación de la Orden SAN/1119/2012 , del PORH.

CUARTO

Por exigencias derivadas del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, se ha de seguir en este caso el mismo criterio que observamos en los anteriores y acoger el recurso de casación de la Comunidad de Castilla y León.

Las razones que fundaron esos previos pronunciamientos siguiendo lo ya dicho en la sentencia de 23 de junio de 2016 antes citada (FJ 5º) son, en esencia, las siguientes:

[...] En primer lugar, hemos precisado que nuestro análisis no se debía centrar en determinar cuál es el órgano competente para declarar la jubilación por razón de edad de las personas que prestan sus servicios en los centros y establecimientos integrados en la Gerencia Regional de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, o para acordar la prolongación de su permanencia en el servicio activo o la finalización de las prolongaciones de la permanencia en el servicio activo autorizadas con anterioridad a la Orden SAN/1119/2012, de 17 de diciembre . Nuestro juicio, hemos dicho, debía versar sobre si la nulidad de pleno derecho de un acto ha de incardinarse en alguno de los supuestos taxativamente enumerados en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , dado el carácter restrictivo de los supuestos de nulidad en la legislación vigente, lo que la Sala de instancia no ha hecho.

A este respecto, comprobado que la sentencia no encuadra en ninguno de los apartados de ese precepto el vicio de incompetencia del Gerente Regional que ha apreciado, hemos dicho que la incompetencia advertida, al no ser manifiesta por razón de la materia o del territorio --supuesto que sí encajaría en el apartado 1 b) del artículo 62 de la Ley 30/1992 , único que considera a la incompetencia causa determinante de nulidad-- sino deberse a razones jerárquicas o funcionales, no determina la nulidad de pleno Derecho de la resolución afectada.

Recordábamos, a este respecto, el cambio que la Ley 30/1992 (artículo 62 ) ha supuesto frente a la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 [artículo 47.1.a )] en este punto. Si en la regulación anterior la manifiesta incompetencia del órgano era causa de nulidad de los actos administrativos, ahora solamente lo es cuando interviene un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio. Además, la jurisprudencia emanada sobre la Ley de 1958 subrayó que el carácter manifiesto de la incompetencia debía ser tal que se apreciara sin esfuerzo dialéctico alguno [ sentencias de 25 de enero de 1980 (CENDOJ , ROJ 2421/1980), de 23 de noviembre de 2001 ( casación 4262/1996 )]. Y, a partir de la vigencia de la Ley 30/1992 insistió [por ejemplo, en la sentencia de 20 de septiembre de 2012 (casación 4605/2010 )] en que la incompetencia ha de ser "manifiesta" y que "un supuesto vicio de incompetencia jerárquica como el que aquí se aduce nunca podría ocasionar una nulidad radical de la actuación administrativa". Y recordó que "la jurisprudencia mayoritaria distingue entre la incompetencia material y la territorial, de una parte, y la jerárquica, de otra, entendiendo, que sólo los dos primeros tipos de incompetencia pueden generar la nulidad radical".

Por eso, dimos la razón a la Comunidad de Castilla y León en que no hubo una incompetencia manifiesta por razón de la materia o del territorio, ya que tanto el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud como el Consejero de Sanidad, comparten materia y territorio y no consideramos relevantes las cuestiones relativas a la exacta distribución interna de competencias, incluyendo las eventuales delegaciones efectuadas por el órgano superior jerárquico. En definitiva, la eventual falta de competencia jerárquica o funcional apreciada por la sentencia --que tampoco podía considerarse manifiesta-- no podía tener alcance invalidante. Esto determinó que acogiéramos el motivo de casación y nos obliga ahora a hacer lo mismo

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Procede, por lo expuesto, acoger este cuarto motivo de casación.

QUINTO

La estimación del motivo cuarto comporta, sin que sea preciso examinar los demás motivos, la anulación de la sentencia impugnada lo que, de acuerdo con el artículo 95.2 d) de la LJCA , obliga a resolver la controversia en los términos en que el debate se ha planteado.

En consecuencia, siguiendo lo ya razonado en las anteriores sentencias, procede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión administrativa que, en aplicación de la Orden SAN/1119/2012 , denegó la prolongación de la permanencia en el servicio activo a la parte recurrente en el proceso de instancia.

Y para ello se ha de reiterar lo razonado en la sentencia de 23 de junio de 2016 ya citada (FJ 6º y 7º):

[...] En efecto, nos hemos remitido a la interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 recogida en las sentencias de 8 de enero de 2013 ( casación 207/2012), de 15 de febrero de 2015 ( casación 2119/2012), de 9 de marzo de 2012 ( casación 1247/2011), de 14 de mayo de 2015 ( casación 2702/2013), de 21 de julio de 2015 ( casación 2062/2014), de 9 de febrero de 2016 ( casación 3934/2014 ). Y, de acuerdo con ella, hemos desestimado anteriormente pretensiones como las que hace valer aquí el Sr. [...] por lo que debemos rechazar también la suya.

Las razones que así lo exigen son estas.

Ese artículo 26.2 no establece un derecho a la prórroga en el servicio activo hasta los setenta años de edad sino sólo una mera facultad de solicitarla condicionada al ejercicio por el Servicio de Salud --la Administración recurrida-- de su potestad de autoorganización en función de sus necesidades articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos. A esa conclusión conduce la comparación de este precepto con el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y con lo que disponía el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas de reforma de la función pública , en la redacción que le dio el artículo 107 de la Ley 13/1996 . Mientras que ese artículo 33 consagraba un derecho del funcionario, el artículo 67.3 y, antes, el artículo 26.2 se refieren a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente. No se trata ahora, por tanto, de normas que de reconocimiento de un derecho, sino, de una facultad sobre cuyo ejercicio ha de pronunciarse motivadamente la Administración.

El artículo 26.2 de la Ley 55/2003 no impone a la Administración la obligación de conceder la prórroga en el servicio activo de quien la solicite y cumpla los requisitos de capacidad exigidos hasta el límite máximo de los setenta años. Puede otorgarla por un periodo de tiempo inferior y condicionarla a las necesidades apreciadas en los sucesivos planes de ordenación.

Así, pues, esa facultad del personal estatutario de solicitar la permanencia en el servicio activo con el límite máximo de los setenta años de edad está condicionada a lo que resulte del Plan de Ordenación de Recursos Humanos que apruebe la Administración en función de las necesidades del Servicio de Salud. De acuerdo con dicho Plan, es decir, de las necesidades a que atiende, la Administración puede autorizar la permanencia en el servicio activo hasta que el interesado que lo haya pedido cumpla los setenta años de edad. De ahí que sea el Plan el que, teniendo en cuenta la previsión del artículo 26.2, es decir la posibilidad, en principio, genérica de la prórroga, deba establecer su duración siempre respetando el límite o tope máximo de los setenta años de edad.

En fin, hemos de añadir que, tal como indica el auto del Tribunal Constitucional 85/2013 , la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años es la regla general, mientras que la prórroga en el servicio activo es la excepción y está supeditada a varios condicionantes.

SÉPTIMO.- Siempre de acuerdo con los criterios seguidos en las sentencias precedentes, debemos aceptar el argumento de la Comunidad de Castilla y León de que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos aprobado por la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , ofrece las razones por las que no era pertinente la prolongación de la permanencia en el servicio activo del Sr. [...]. Orden cuya legalidad hemos confirmado según explicábamos antes, y que encuentra su cobertura en el Decreto Ley 2/2012, de 25 octubre. [...]

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En definitiva, la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo del Sr. Justiniano no necesitaba de motivación distinta de la ofrecida por el PORH, por lo que no se produjo la infracción del artículo 54 de la LRJAP , sin que los razonamientos de la parte recurrente sobre la relevancia de las técnicas sanitarias por aquél realizadas revistan aptitud para enervar el criterio contrario de la Administración plasmado en el PORH.

No apreciamos vulneración de los artículos 56 ; 57 ; 102 y 103 de la LRJAP pues la argumentación del recurrente en instancia omite que la resolución de 4 de marzo de 2013 que le autorizó prolongar su permanencia en el servicio activo establecía con precisión el período de su validez, de carácter anual, siendo el último día de su vigencia el 31 de marzo de 2014, al tiempo que ordenaba a la Gerencia la adopción de las medidas oportunas para corregir las necesidades asistenciales y organizativas que habían motivado la excepcional autorización.

Hemos de rechazar también la infracción del artículo 9.3 CE pues como ya hemos razonado no puede darse por sentado un derecho a la prolongación de la permanencia, limitándose la resolución recurrida a aplicar la norma jurídica atinente al caso, y tampoco del derecho al trabajo pues tal como se desprende del auto del Tribunal Constitucional 85/2013 ya citado, la elección de los destinatarios de las medidas legales no es arbitraria sino que cuenta con una justificación razonable.

Finalmente, sobre la cuestión relativa a la competencia del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León para resolver la finalización de la prolongación de la permanencia en el servicio activo y acordar la jubilación forzosa hay que reproducir lo ya dicho en la sentencia de 9 de mayo de 2016 (casación núm. 375/2015 , FJ 5º):

[...] La sentencia de instancia dedica los fundamentos tercero a séptimo a decidir sobre la competencia del Gerente Territorial en ordena a dictar la resolución de 7 de marzo de 2013 de Jubilación ya que en lo que a la prolongación o no en el servicio activo admite que la competencia corresponde al Director Gerente de la Gerencia Regional como consecuencia de lo dispuesto en la Orden SAN/111/2012, de 27 de diciembre apartado 5.5.

En base a los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida la Sala a quo llega en el inciso final de su fundamento séptimo a la conclusión de que "a tenor de los razonamientos precedentes procede la declaración de nulidad de la resolución recurrida al haberse dictado por órgano incompetente".

Ya en nuestro fundamento jurídico primero en virtud del cual estimamos el segundo motivo de casación articulado damos respuesta a esta conclusión de nulidad a que llega la Sala de instancia, no como consecuencia de un motivo de estimación del recurso planteado por el recurrente en instancia, sino al examinar una cuestión planteada por la propia Sala al amparo del artículo 33.2 de la LJCA .

Es cierto que en el fundamento jurídico segundo anterior esta Sala no se pronuncia sobre la hipotética incompetencia jerárquica no manifiesta del Director Gerente para adoptar el acuerdo de Jubilación de 7 de febrero, (insistimos en recordar que la cuestión la propia Sala a quo admite no se plantea en relación con el acuerdo de 6 de febrero de no prolongación en el servicio activo) pero esta cuestión no se planteó en instancia por las partes sino que lo fue por el Tribunal a quo al hacer caso de la facultad que le otorga el artículo 33 de la LJCA , y esta Sala, al actuar como Tribunal de instancia en plenitud para resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto, no viene vinculada por la decisión tomada por aquél, en su providencia de 21 de noviembre de 2014, por cuanto no entendemos que concurra el presupuesto fáctico que el citado precepto exige, la apariencia de un motivo no planteado por las partes susceptible de fundar el recurso o la oposición, apariencia que debe ser, si no patente, al menos clara, porque de otro modo lo que acontece es que el Tribunal corre el riesgo de tomar partido para una de las partes sustituyendo a estas en la labor de fundar el recurso o la oposición, lo que entendemos es contrario al artículo 14 y 24 de la Constitución .

Que esa apariencia no concurre en el caso que nos ocupa resulta no solo de los propios razonamientos, argumentos y contra-argumentos que se contienen en los fundamentos tercero a séptimo de la sentencia recurrida que deben yuxtaponerse con los que se recogen en la sentencia de la propia Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, si bien en este caso de la Sala con sede en Burgos, de fecha 23 de marzo de 2015, Rº 476/2014 en la que se llega razonadamente a la conclusión contraria.

Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando se trate de un tema de Derecho Autonómico, como quiera que esta Sala actúa en plenitud como tribunal de instancia hemos de decir que compartimos en su integridad el criterio mantenido por la Sala con sede en Burgos en la sentencia antes citada por cuanto el que se sostiene en la sentencia recurrida parte de un presupuesto que no compartimos, tal es que del artículo 87 de la Ley 3/2001 en relación con el artículo 4.2 del D 281/2001 resulta la competencia para adoptar acuerdo de jubilación debe venir determinada por una norma rango de Ley y como quiera que la Ley 2/2007 atribuye al Consejero de Sanidad "las competencias que en materia de personal estatutario no vengan atribuidas a ningún otro órgano de la Administración" concluye que es el Consejero quien tiene aquella competencia.

El principio de especialidad en la atribución de funciones que invoca la sentencia recurrida es predicable si de los del organismo autónomo como tal pero no cabe extenderlo a la competencia de los distintos órganos del mismo en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, de tal manera que lo que exige el artículo 87 de la ley 3/2001 es que la ley de creación es que determine su denominación, sus fines y competencias, (la del organismo ad extra, no la de quienes integran sus órganos rectores ad intra), sus bienes, medios económicos. La referencia que efectúa el precepto a "aspecto que puedan ser modificados reglamentariamente" constituye una auténtica habilitación para modificar vía reglamento algún aspecto regulado en la norma de creación. El precepto finaliza haciendo referencia a causas de extinción, procedimiento para llevarlo a cabo y efectos de la misma. Deducir del citado precepto que la competencia para jubilación de funcionarios, o personal estatutario en nuestro caso, propio del organismo para que pueda ser ejercida por un órgano del mismo tienen necesariamente que venir especificada en la Ley de creación nos parece una conclusión excesiva.

Por otra parte, el ordenamiento jurídico opera como un todo que debe ser analizado en su conjunto para resolver aquellas cuestiones, como la que nos ocupa, que puedan plantear dudas interpretativas, sin que quepa efectuar exclusiones de normas que sin haber sido objeto de anulación puedan llevar a arrojar luz sobre la cuestión debatida.

Y en este punto es relevante el artículo 89 de la citada Ley 3/2001 que establece que: "En lo no previsto en la Ley de creación del organismo autónomo, será de aplicación respecto de las materias de organización, régimen de los órganos y unidades administrativas, de las funciones y competencias, órganos colegiados y actuación administrativa las disposiciones de esta Ley sobre Administración General de la Comunidad Castilla y León, equiparándose a estos efectos las funciones del Presidente del Organismo a la del Consejero y las del máximo órgano unipersonal de gestión a los del Secretario general.

La referencia a competencia de este precepto sí es claramente ad intra, es decir, a la de los propios de titulares de los órganos del Organismo Autónomo, al contrario de lo que ocurre en el 87 que parece referirse a las competencias del organismo autónomo ad extra. Todo ello puesto en relación con el artículo 6.1.c del D 275/93 lleva a la conclusión que la competencia en materia de jubilación, atribuida de forma expresa al Secretario General, debe entenderse en el ámbito del Organismo Autónomo que nos ocupa al Director Gerente.

Por ello entendemos que no concurre el presupuesto que establece el artículo 33 de la LJCA , lo que también resulta de las conclusiones que alcanza la sentencia de la Sala de Burgos de fecha 23 de marzo de 2015, Rº 47/2014 PO que damos por reproducidos, sin entrar en un detallado análisis de la cuestión atendido su naturaleza de derecho autonómico correspondiendo a la Sala a que se refiere el artículo 99 de la LJCA resolver en su caso un hipotético recurso de casación para unificación de doctrina que en el futuro pueda plantearse sobre la cuestión caso de subsistir la discrepancia entre las Salas de Valladolid y Burgos

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En consecuencia, por todo lo expuesto, que da cumplida respuesta a las alegaciones formuladas en la instancia, procede desestimar en su integridad el recurso formulado en el proceso de instancia al no concurrir los vicios sustantivos alegados en la demanda.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la LJCA , no hacemos imposición de costas en el recurso de casación y, respecto a las de instancia procede imponerlas a la parte recurrente. Si bien haciendo uso de la posibilidad de limitar la cuantía máxima de la condena a las mismas, y siguiendo el criterio utilizado por esta Sala para asuntos semejantes en complejidad, se fija en 100 euros, más IVA, la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º) Estimar el recurso de casación número 504/2016, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia número 2825, de 18 de diciembre de 2015, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el recurso número 1166/2014 , que casamos y anulamos. 2º) Desestimar el recurso contencioso- administrativo número 1166/2014 interpuesto por don Justiniano al ser conforme a derecho la actuación administrativa impugnada en el proceso de instancia. 3º) No imponer las costas en el recurso de casación y, en cuanto a las de la instancia, imponerlas a la parte allí recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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