STS 1088/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:2600
Número de Recurso3308/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1088/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3308/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Constantino Calvo-Villamañan Ruiz, en nombre y representación de D. Justino , contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 66/2015 , seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, sobre régimen penitenciario. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado. También se ha personado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso interpuesto por D. Justino contra Resolución de 24 de noviembre de 2014, de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, que fija como centro penitenciario de destino el de Dueñas-La Moraleja (Palencia), y acuerda la continuidad en segundo grado del interno, así como contra la Resolución de 12 de marzo de 2015, que confirma el recurso interpuesto contra la anterior resolución.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 30 de septiembre de 2015, cuyo fallo es el siguiente:

Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Calvo- Villamañán Ruiz en representación de Don Justino contra Resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de 24 de noviembre de 2014 debemos declarar y declaramos que la citada resolución no vulnera los Derechos Fundamentales alegados. No procede hacer declaración especial sobre costas

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia se preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 24 de noviembre de 2015, la parte recurrente D. Justino , solicita que se dicte sentencia, por la que estimando el primer motivo de casación interpuesto acuerde retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la resolución denegatoria de la prueba a efectos de que se practique la misma. Con estimación del segundo motivo de casación se declare la nulidad de la sentencia por falta de motivación acordando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la misma a fin de que se dicta nueva resolución motivada. Y en estimación del tercer motivo de casación se anule la sentencia acordando el traslado del recurrente al Centro Penitenciario de Pamplona propuesto por la Junta de Tratamiento y subsidiariamente a los otros dos propuestos por la misma.

QUINTO

Por providencia de 17 de marzo de 2016, se acuerda dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del motivo tercero del recurso de casación, <<no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida>>. Trámite que todas las partes evacuaron, formulando las correspondientes alegaciones.

SEXTO

Mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 23 de junio de 2016 , se acordó: << PRIMERO.- Admitir los motivos primero y segundo del recurso de casación nº 3308/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Justino contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 66/2015 .(...) SEGUNDO.- Inadmitir el motivo tercero del referido recurso de casación. (...) TERCERO.- Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. (...) CUARTO.- Sin costas.

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2016, se da traslado del escrito de interposición a las partes recurridas. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el día 18 de octubre de 2016, tras las alegaciones oportunas, solicita que <<procede estimar parcialmente en los términos vistos, el presente recurso de casación>>.

Por su parte, el Abogado de Estado en su escrito de oposición, solicita se dicte resolución desestimando el recurso de casación presentado y se impongan las costas al recurrente.

OCTAVO

Por providencia de 26 de abril de 2017, se señala para votación y fallo el día 13 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el 14 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre desestima el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra la Resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, de 24 de noviembre de 2014, que fija como centro penitenciario para el cumplimiento de condena, el de Dueñas-La Moraleja (Palencia), y acuerda la continuidad del interno en segundo grado.

La desestimación, que se dispone en el fallo de la sentencia, se fundamenta en la sentencia recurrida, tras identificar el acto impugnado, resumir la posición procesal de las partes, y exponer el marco jurídico y jurisprudencia de aplicación, en que «La decisión que aquí se impugna resulta por tanto correcta en sus planteamientos, puesto que según consta, los informes realizados han sido valorados por la Administración, y en sus decisiones existe una base de discrecionalidad que no puede olvidarse, y que es fundamental, puesto que la distribución de los internos en los distintos Centros se realiza teniendo en cuenta aspectos ajenos al concreto deseo de éstos, sin perjuicio de que ningún traslado a un Centro concreto puede considerarse definitivo mientras se cumple la pena en absoluto. (...) Finalmente, debe recordarse como ya se ha explicado que es doctrina reiterada de este Tribunal y Sala en reiteradas resoluciones (por ejemplo 30 de junio de 2004, 19 de julio de 2002 entre otras muchas) que no se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico un derecho subjetivo en favor de los internos y presos para el cumplimiento de sus condenas en centros penitenciarios cercanos a la localidad de su entorno familiar y afectivo. (...) El tratamiento individualizado que se ha realizado ha aconsejado el grado concreto y el Centro en el que se destina, y con ello no se vulnera la normativa aplicable. El art. 59 de la LOGP a estos efectos dispone que: 1. El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados. (...) 2. El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general. (...) Por tanto, el tratamiento debe procurar estos objetivos, con la individualización que en cada caso se haga necesaria, y en este supuesto, así se ha realizado, como se desprende de los informes aportados. (...) No se observa por tanto, vulneración de los derechos alegados. Todo ello conduce a la desestimación del recurso, no observándose vulneración alguna en los derechos que se alegan».

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura sobre los tres motivos siguientes.

El primero, por el cauce previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la lesión del artículo 24.2 de la CE , por la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

El segundo, por el mismo cauce procesal, aduce la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE , y 33 y 67 de la LJCA , por la falta de motivación e incongruencia de la sentencia.

El tercero, en fin, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la vulneración de los artículos 3 , 12 , 59 y 63 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , en relación con la Resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, de la Asamblea General de la ONU, que establece el "Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión ".

El Abogado del Estado, además de alegar la inadmisión del primer motivo, sostiene que los motivos de casación admitidos han de ser desestimado por su falta de consistencia.

El Ministerio Fiscal, por su parte, aduce que el primer motivo ha de ser estimado porque debió de practicarse la prueba, por ello resulta innecesario, añade, el examen del segundo motivo.

TERCERO

Los contornos del presente recurso de casación se limitan al examen de los dos primeros motivos, alegados por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional , pues, como hemos señalado en los antecedentes, mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera, de 23 de junio de 2016 , se ha declarado la inadmisión del motivo tercero, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley , por la defectuosa preparación del recurso. De modo que nuestro enjuiciamiento ha de limitarse al examen de los dos primeros motivos alegados.

CUARTO

Los dos motivos de casación invocados al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , no pueden prosperar por las razones que seguidamente expresamos.

El primer motivo no puede ser estimado porque la prueba solicitada en el recurso contencioso administrativo, por otrosí en el escrito de demanda, no se limitaba a conocer el número de internos cumpliendo condena en esas fechas, sino que, además, se pedía la "indicación del número de internos cuyo domicilio en el exterior era ajeno a dichas provincias y si existen en la actualidad". Lo que sugería que si el número de internos, con su domicilio cercano era relevante, él debería de ser trasladado.

Pues bien, dicha proposición de prueba fue considerada improcedente por la Sala de instancia, a tenor del auto desestimatorio del recurso de reposición, porque consideraba "irrelevante" ese dato relativo al domicilio exterior.

Téngase en cuenta que el acto administrativo impugnado en la instancia, de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria, no indicaba que no hubiera plazas vacantes en el centro penitenciario donde el recurrente desea cumplir condena. Lo que señalaba es que había una "limitación de plazas disponibles", y esa limitación no impide el racional margen de apreciación de la Administración penitenciaria. Quiere esto decir que la admisión de la prueba no hubiera alterado la conclusión desestimatoria de la sentencia, si atendemos a las razones que la misma expresa en sus fundamentos, pues no hay un derecho subjetivo de los internos a cumplir condena en el centro penitenciario deseado o en el más cercano a su entorno familiar. En este caso, en lugar de Palencia en Pamplona. Y ello aunque se hubiera proporcionado el listado propuesto en la demanda. Lo que determina la improcedencia de la prueba, por su falta de utilidad.

No podemos considerar, en definitiva, que se ha producido indefensión al recurrente, o que se ha limitado su derecho de defensa, cuando comprobamos que admitida y practicada dicha prueba, el resultado desestimatorio habría sido el mismo. Y esa irrelevancia va ligada a la fundamentación de la sentencia que se sustenta sobre razones de tipo jurídico y no de índole fáctica.

QUINTO

El segundo motivo, que reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE , y 33 y 67 de la LJCA , por la falta de motivación e incongruencia de la sentencia, no puede ser estimado.

El contenido argumental de este motivo es una mezcla entre la falta de motivación de la sentencia impugnada y la que también se atribuye al acto administrativo recurrido en la instancia. Ahora bien, centrándonos en la que se expresa respecto de la sentencia, como corresponde en un recurso de casación, y además resulta congruente con las infracciones denunciadas, debemos concluir que la sentencia está razonada y es congruente con el debate procesal suscitado en la instancia.

Se podrá coincidir o discrepar de lo que allí se razona, pero no puede esgrimirse que es incongruente o resulta inmotivada. De modo que al socaire de la infracciones denunciadas, lo que pretende el discurso argumental esgrimido en este motivo es adentrarse en la cuestión de fondo, lo que está fuera de la órbita de los motivos invocados por el cauce del artículo 88.1 c) de la LJCA .

El deber de motivación de las sentencias --previsto en los artículos 248.3 de la LOPJ y 248 de la LEC -- constituye, no está de más recordarlo, una exigencia constitucional expresamente recogida en el artículo 120.3 de la CE , sobre el que se proyecta la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE , del que es una exigencia implícita. Este deber de motivación cumple un doble propósito, de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, de suerte que permita a los destinatarios conocer y comprender su contenido; y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento --o la decisión sin más-- no es arbitrario, caprichoso o irrazonable, permitiendo su revisión en vía de recurso.

En este caso examinado, en fin, la sentencia explica las razones por las que estima el recurso contencioso administrativo. Razones que han sido comprendidas por las partes, a tenor de sus escritos de impugnación y oposición, y combatidas en el motivo tercero del recurso de casación, que no podemos examinar al haber sido inadmitido por la Sección Primera de esta Sala Tercera.

Por cuanto antecede procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 300 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Justino , contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 66/2015 . Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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