ATS, 15 de Junio de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:6527A
Número de Recurso131/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 15 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía en relación con la solicitud de liquidación y pago de la ayuda por importe de 8.910 euros concedida a la ASOCIACIÓN PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN INNOVA para el desarrollo de acciones de formación (expediente núm. 23-2011-O-735), de acuerdo con lo previsto en la Orden de 23 de octubre de 2009 y resolución de 20 de diciembre de 2010, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el 21 de septiembre de 2016, estimando el recurso contencioso-administrativo núm. 501/2015 y condenando a la demandada al pago de 8.910 euros, con sus intereses legales.

SEGUNDO

Dicha sentencia tras señalar que mediante resolución de 20 de diciembre de 2010 se concedió a la parte recurrente una subvención por importe de 17.820 euros para cubrir los gastos de ejecución de acciones formativas, de los que 8.910 euros le fueron abonados en el momento de la concesión; y el resto se pagaría tras el inicio y justificación de los gastos, declara que tras la justificación de los gastos, solicitó la liquidación y pago de la subvención procediendo la Administración a la liquidación de la subvención y a ordenar el pago de la suma de 8.910 euros, si bien no se produjo el mismo, a pesar de habérsele requerido en varias ocasiones, y consigna después que:

[...] En cuanto al fondo, considera la Administración que, previo al pago debe existir una tarea de comprobación

.

La Sala rechaza el argumento de que previo al pago debe existir una tarea de comprobación del cumplimiento de las condiciones por parte del destinatario de la subvención, toda vez que la potestad de comprobación subsiste en todo caso dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . En este sentido, considera que no es aceptable que, amparándose en la facultad de comprobación previa a la liquidación, se incumpla el plazo de resolución al que está obligada la Administración (que indica la sentencia que es de tres meses desde la reclamación, con lo que cabe considerar que la Sala de Sevilla está aplicando el previsto en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), para no pagar pese a estar obligada por la Orden reguladora y por la resolución de concesión al pago y liquidación, cuando se finalice y se justifique en cuantía superior al anticipo -extremo, según señala la sentencia, no cuestionado por la Administración-. Entiende la Sala de instancia que esta última debió abonar la cantidad reclamada en el citado plazo de tres meses desde que se solicitó la liquidación y el pago, conforme al artículo 34 de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y el artículo 88 de su Reglamento (Real Decreto 887/2006, de 21 de julio ). Todo ello, entiende, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación de las condiciones asumidas por el beneficiario ( artículo 32 de la Ley General de Subvenciones ) y de iniciar un procedimiento de minoración o reintegro en caso de incumplimiento.

Y concluye declarando que:

[...] acreditado el cumplimiento de las obligaciones que incumbían al beneficiario, y que la subvención fue concedida y debió ser abonada, procede ahora la condena al pago tal como se reclama

.

TERCERO

La Junta de Andalucía, Administración demandada en la instancia, ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 LJCA , afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin, en esencia, lo siguiente:

En primer lugar, mantiene que «[...] La sentencia parte [...] del error de considerar aplicable la norma del artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992 », cuando «[...] La presentación de una solicitud de liquidación y pago de una subvención previamente otorgada no puede considerarse como elemento iniciador de ningún tipo de procedimiento administrativo». Así, considera que la sentencia sienta una doctrina sobre el artículo 42 de la Ley 30/1992 , junto con el artículo 43 de la misma Ley , en relación con el artículo 32 de la Ley 38/2003 , que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, al suponer «[...] una disposición indiscriminada de fondos públicos por parte de la Administración de la Junta de Andalucía con el solo transcurso de un tiempo de tres meses desde la presentación por los interesados de solicitudes de liquidación y pago de subvenciones correspondientes a procedimientos de concesión terminados, sin proceder a la labor previa de comprobación de la procedencia de la cantidad reclamada, remitiendo a una posterior comprobación y un posterior y eventual procedimiento de reintegro con las dificultades de recuperación de los fondos públicos por medio de tal procedimiento [...]».

En segundo lugar, sostiene que la sentencia afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, dado que «[...] son numerosos los pleitos que, con el mismo objeto [...], se tramitan [...], habida cuenta del elevado número de subvenciones concedidas por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía [...]».

CUARTO

Por auto de 20 de diciembre de 2016, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Se ha personado el Procurador don Luciano Rosch Nadal en representación de la Asociación para la Sociedad de la Información Innova en concepto de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las cuestiones atinentes a si una vez otorgada una subvención mediante resolución firme en la que se condiciona el pago total de su importe a la justificación de ciertas condiciones, la petición por el interesado de ese último pago da lugar a un procedimiento autónomo, sometido al plazo máximo de resolución que determina el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ); y, de ser así, si la falta de respuesta a aquella petición por parte de la Administración, y la ausencia por ella de consideración alguna sobre la suficiencia de la justificación aportada, determinan, indefectiblemente, un pronunciamiento judicial de condena al pago del importe reclamado.

Ello por las siguientes razones, coincidentes con las que expresamos en los autos de 2; 27 de febrero; 3, 4 y 28 (dos) de abril; 8 y 9 de mayo y 12 de junio de 2017 (recursos 92/2016; 336/2016; 452/2017; 145/2016; 63/2017; 557/2017; 280/2016; 551/2017 y 432/2017, respectivamente), en los que abordamos una cuestión sustancialmente idéntica a la que ahora nos ocupa:

  1. Porque la sentencia sienta una doctrina sobre el artículo 42 de la Ley 30/1992 (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015 ) que pudiera ser gravemente dañosa para los intereses generales, al considerar que el mismo es de directa aplicación a las solicitudes de liquidación y pago de subvenciones, sin que se oponga a tal aplicación la potestad administrativa de comprobación de la adecuada justificación y cumplimiento de los fines por parte del destinatario de la subvención, concurriendo así la circunstancia prevista en el artículo 88.2.b) de la LJCA .

  2. Porque aquella sentencia afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, habida cuenta de que la institución de la subvención se utiliza con extremada frecuencia por las Administraciones Públicas, como parte de su actividad de fomento, razón por la cual cabe apreciar la circunstancia que prevé el artículo 88.2.c) de la LJCA .

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 21 de septiembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el procedimiento ordinario núm. 501/2015.

Debemos precisar, al igual que hicimos en los autos de 2; 27 de febrero; 3, 4 y 28 (dos) de abril; 8 y 9 de mayo y 12 de junio de 2017 (recursos 92/2016; 336/2016; 452/2017; 145/2016; 63/2017; 557/2017; 280/2016; 551/2017 y 432/2017, respectivamente), que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia lo son las atinentes a si una vez otorgada una subvención mediante resolución firme en la que se condiciona el pago total de su importe a la justificación de ciertas condiciones, la petición por el interesado de ese último pago da lugar a un procedimiento autónomo, sometido al plazo máximo de resolución que determina el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015 ); y, de ser así, si la falta de respuesta a aquella petición por parte de la Administración, y la ausencia por ella de consideración alguna sobre la suficiencia de la justificación aportada, determinan, indefectiblemente, un pronunciamiento judicial de condena al pago del importe reclamado.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 131/2017, la Sección de Admisión de dicha Sala

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el procedimiento ordinario núm. 501/2015.

Segundo. Precisar, al igual que hicimos en los autos de 2; 27 de febrero; 3, 4 y 28 (dos) de abril; 8 y 9 de mayo y 12 de junio de 2017 (recursos 92/2016; 336/2016; 452/2017; 145/2016; 63/2017; 557/2017; 280/2016; 551/2017 y 432/2017, respectivamente), que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a si una vez otorgada una subvención mediante resolución firme en la que se condiciona el pago total de su importe a la justificación de ciertas condiciones, la petición por el interesado de ese último pago da lugar a un procedimiento autónomo, sometido al plazo máximo de resolución que determina el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015 ); y, de ser así, si la falta de respuesta a aquella petición por parte de la Administración, y la ausencia por ella de consideración alguna sobre la suficiencia de la justificación aportada, determinan, indefectiblemente, un pronunciamiento judicial de condena al pago del importe reclamado.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ), los artículos 32 , 34 y 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y el artículo 88 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, General de Subvenciones .

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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