ATS, 26 de Junio de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:6513A
Número de Recurso202/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 26 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La resolución de 14 de septiembre de 2015 de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura desestimó el recurso de alzada interpuesto por don Jaime contra la resolución de la Jefatura del Servicio Territorial de Badajoz de la entonces Consejería de Empleo, Mujer y Políticas Sociales de 3 de julio de 2015 por la que se denegó al interesado el subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte previsto en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero.

Ello, en esencia, al entender de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del citado Real Decreto que los ingresos anuales del solicitante por importe de 5.229,88 euros, procedentes de la pensión no contributiva de invalidez de la que es beneficiario correspondiente al año 2015 (5.136,60 euros anuales) y de los rendimientos del capital mobiliario que figuran en sus datos fiscales del ejercicio 2014 (93,28 euros) excedían del 70% del IPREM para el año 2015 (establecido en 5.218,60 euros).

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de don Jaime contra la citada resolución, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia el 25 de octubre de 2016 (procedimiento ordinario número 55/2016), en la que desestimó íntegramente el mismo.

Razona al efecto lo siguiente (FD 2º):

[...] A juicio de la Sala, la resolución administrativa impugnada es conforme a Derecho, toda vez que en el artículo 32 del Real Decreto 383/1984 se indica que para tener derecho a las prestaciones reguladas en el Real Decreto (con la excepción de la prestación sanitaria y farmacéutica) es preciso que los recursos personales sean inferiores en cuantía al 70% en "cómputo anual del salario mínimo vigente en cada año", y el art. 35 de tal texto legal que los subsidios serán compatibles con recursos personales del beneficiario, siempre que no se supere el límite del art. 32, señalando expresamente que "A los efectos previstos en este artículo se computarán como recursos personales los correspondientes al año natural anterior al del reconocimiento del derecho o en su caso, al de revisión anual del subsidio".

El propio recurrente señaló cuales eran los ingresos por subsidio ese año 2015, que es el que normativamente se debe tener en cuenta a los efectos del IPREM, y del SMI, de manera que debiéndose interpretar las normas con lógica ( art. 3 C. Civil ) y establecerse de forma expresa el aspecto de tener en cuenta los recursos personales del art. 32 los correspondientes al año natural anterior (teniendo en cuenta también la previsión expresa "en cómputo anual del salario mínimo vigente en cada año", que es la propia conducta que sigue el recurrente, al señalar los recursos de 2015, es por lo que debe de ratificarse la resolución administrativa impugnada.

Debe tenerse en cuenta que de seguirse la conducta del recurrente tampoco el SMI computable sería el de 2015 sino el de 2014.

El recurrente se refiere o señala los ingresos de la pensión de 2015, y la apelación de 2014 se interpreta correctamente por la Administración, y además en varios años el recurrente ha tenido también otros rendimientos de capital mobiliario, lo que nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

La representación procesal de don Jaime ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior.

Tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas y jurisprudencia infringidas (i) los artículos 32 y 35 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero , en relación con los artículos 9, apartados 1 y 3 ; 49 y 53.3 de la Constitución (CE ) y 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), (ii) la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo sobre interdicción de la arbitrariedad [ STS, Sala 3ª, 05/07/2012, casación 3038/2010 ; STS, Sala 3ª, Sección 5ª, 17/11/2008, recurso 2822/2005 y sentencia de 24/11/2009, RC 5083/2007] y (iii) las normas reguladoras de la sentencia (congruencia y motivación), afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos de las letras b ) y c) del artículo 88.2 y a) y b) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Argumenta a tal efecto que la sentencia impugnada:

1) Sienta una doctrina sobre la aplicación del artículo 35 del Real Decreto 383/1984 que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales de nuestra sociedad, permitiendo calcular los recursos personales de manera arbitraria e incoherente;

2) Afecta a un gran número de situaciones pues afecta a todas las personas que tengan derecho al acceso a este tipo de prestaciones y a situaciones similares como cómputo de recursos a efectos de subvenciones, prestaciones contributivas, etc;

3) No existe jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 35 del Real Decreto 383/1984 y si es posible computar años distintos de forma acumulativa para la determinación del máximo permitido para que pueda concederse la prestación, y

4) Se aparta claramente de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo sobre interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el fraude de ley en la aplicación de las normas y la imposición de actos incoherentes e injustos.

CUARTO

La Sala sentenciadora por auto de 12 de enero de 2017 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Se ha personado la Junta de Extremadura en concepto de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

  1. Si para la determinación del nivel de recursos personales de las personas beneficiarias del sistema especial de prestaciones sociales y económicas establecido y regulado en el artículo 2.1.d ) y 32 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero , que da derecho a la percepción de las mismas, ha de atenderse a los correspondientes al año natural anterior al del reconocimiento del derecho o, en su caso, al de revisión anual del subsidio (art. 35) o a los de ese mismo año (art. 32.1 in fine), y

  2. Si a tales fines es posible atender simultáneamente a recursos personales correspondientes al año natural anterior al del reconocimiento del derecho o, en su caso, al de revisión anual del subsidio y a los de ese mismo año, según la naturaleza de los mismos (rendimientos del capital mobiliario en el primer caso y cuantía de la pensión no contributiva en el segundo).

Ello por las siguientes razones:

1) Porque no existe jurisprudencia sobre las normas aplicadas por la sentencia impugnada, en las cuestiones que acabamos de identificar, surgiendo así el supuesto al que se refiere el artículo 88.3.a) de la LJCA .

2) Porque la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, al ser susceptible de ser aplicada su doctrina a todas las personas beneficiarias del sistema especial de prestaciones sociales y económicas establecido y regulado en el artículo 2.1.d ) y 32 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero , de conformidad con lo establecido en el artículo 88.2.c) de la LJCA .

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Jaime contra la sentencia núm. 366/2016, de 25 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el procedimiento ordinario núm. 55/2016. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento anterior e identificamos como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 32 y 35 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero , en relación con los artículos 9, apartados 1 y 3 , 49 y 53.3 de la Constitución (CE ) y 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 202/2017:

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Jaime contra la sentencia núm. 366/2016, de 25 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el procedimiento ordinario núm. 55/2016.

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si para la determinación del nivel de recursos personales de las personas beneficiarias del sistema especial de prestaciones sociales y económicas establecido y regulado en el artículo 2.1.d ) y 32 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero , que da derecho a la percepción de las mismas, ha de atenderse a los correspondientes al año natural anterior al del reconocimiento del derecho o, en su caso, al de revisión anual del subsidio (art. 35) o a los de ese mismo año (art. 32.1 in fine), y

  2. Si a tales fines es posible atender simultáneamente a recursos personales correspondientes al año natural anterior al del reconocimiento del derecho o, en su caso, al de revisión anual del subsidio y a los de ese mismo año, según la naturaleza de los mismos (rendimientos del capital mobiliario en el primer caso y cuantía de la pensión no contributiva en el segundo).

Tercero. Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 32 y 35 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero , en relación con los artículos 9, apartados 1 y 3 , 49 y 53.3 de la Constitución (CE ) y 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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