ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:6511A
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - Por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 11, se remiten, junto con exposición razonada, las actuaciones del recurso n.º 47/2016, por considerar que corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada el conocimiento de dicho recurso.

Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, emite dictamen en el sentido de que la competencia para conocer del recurso corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto la impugnación del Acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía de 28 de abril de 2014, confirmado en alzada por Resolución del Director General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de 9 de marzo de 2015, que acuerda no haber lugar a admitir la queja presentada por las recurrente frente a un notario de Berja.

SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada, ante el que fue turnado el recurso tras la inhibición del Juzgado de lo contencioso Administrativo número 2 de Almería, consideró, para inhibirse del asunto (Auto de 20 de mayo de 2016 ), que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo en virtud de lo dispuesto por el artículo 9. 1. b) de la LJCA , al ser la cuantía de la sanción inferior a 60. 000 euros ( art 8.2.b) LJCA ).

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 ha entendido ( Auto de 30 de noviembre de 2016) que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Granada , de conformidad con el artículo 8.3 de la LRJCA , pues establece que los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquellos en vía de recurso, fiscalización o tutela, cual es el caso. Añade el auto que no resulta de aplicación la excepción prevista en el párrafo segundo del mencionado precepto, que es únicamente aplicable a los actos dictados por la Administración periférica del Estado y organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, que no es el caso.

El Fiscal considera que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Granada, ex artículo 8.3 de la LRJCA , al impugnarse una resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado que confirmó en vía de alzada la resolución adoptada previamente por la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Andalucia.

TERCERO .- Como se ha expuesto, se impugna un acto procedente del Director General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia que desestima el recurso de alzada interpuesto contra una resolución de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía, y que, por tanto, confirma la misma, por lo que a efectos de determinación de la competencia objetiva hay que estar al acto originariamente recurrido, que no es otro que el dictado por la citada Junta Directiva.

Pues bien, el artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, establece que "Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines", y el artículo 314 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado (Decreto 2 de junio de 1944), establece que "Los Colegios Notariales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En el ejercicio de las funciones públicas atribuidas respecto de la prestación de la función pública notarial quedan subordinados jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado" (STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 29 de abril de 2014, cuestión de competencia núm. 172/2013).

Estamos, en consecuencia, ante un acto proveniente de la Administración corporativa, sobre la que la Ley jurisdiccional efectúa una atribución expresa de la competencia cuando se trata de impugnaciones contra los actos de las Corporaciones de Derecho Público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional -ex artículo 8.3 de la LRJCA -, que es lo que ocurre en el presente caso, por lo que la competencia para el conocimiento de este recurso corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Granada.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Que la competencia para conocer del recurso interpuesto por Dª Aurelia y Dª Evangelina , contra el Acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía de 28 de abril de 2014, confirmado en alzada por Resolución del Director General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de 9 de marzo de 2015, corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada, al que deberán remitirse las actuaciones; sin hacer expresa imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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