ATS, 15 de Junio de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:6199A
Número de Recurso223/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales, D. Ernesto García- Lozano Martín, en representación de D. Baldomero , bajo la dirección letrada de D. ª María Concepción Aranda Estévez, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 28 de febrero de 2017, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, (Sección de Enjuiciamiento), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 12 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 44/2015.

SEGUNDO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima los recursos de apelación agrupados bajo el núm. 44/15, interpuestos por D. Francisco y por las representaciones legales de D. Jose Pedro , D.ª Maite , D. Casimiro , D.ª Adelina , D. Baldomero y D. Humberto , contra la sentencia de 2 de diciembre de 2013, dictada por la Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance n.º A-34/12, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de San Fernando, Cádiz.

Esta última sentencia cifra en 7.665.733,92 euros los perjuicios ocasionados en los fondos públicos del Ayuntamiento de San Fernando y, en lo que aquí interesa, declara a D. Baldomero responsable subsidiario por la cifra de 29.779, 05 euros de principal.

TERCERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por auto de 28 de febrero de 2017, acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Baldomero , y ello al no interponerse contra una sentencia recurrible en casación, de conformidad con lo establecido por los artículos 86.4 LJCA , 81.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu ) y 477.2.2º LEC ; artículos de los que cabe concluir que son recurribles en casación las sentencias dictadas en apelación cuando la cuantía exceda de 600.000 euros, y, en el presente caso, el importe del alcance atribuido a D. Baldomero asciende a 29.779, 05 euros.

Frente a ello la parte recurrente alega, en síntesis, que la cuantía excede el límite casacional, en términos globales, sin que pueda ir referida a las cuantías individualizadas de cada recurrente. Añade que la propia sentencia establece su recurribilidad, habiéndose basado el recurso de casación en el interés casacional objetivo (tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Abstracción hecha de las alegaciones manifestadas por el recurrente sobre el límite cuantitativo a apreciar globalmente, rechazado por una nutrida jurisprudencia, ( AATS de 2 de marzo de 2006, rec. 7982/2004 , 17 de septiembre de 2015, rec.1002/2015 y de 20 de diciembre de 2007, rec.4872/2006 , entre otros), tratándose la cuantía, en cuanto presupuesto procesal, de una materia de orden público apreciable de oficio, ( AATS de 1 de febrero de 2017 , rec. 2814/2016, de 29 de octubre de 2009 , rec. 1288/2009 , 13 de noviembre de 2014 , rec.1626/2014 , entre otros entre otros), máxime cuando determina el acceso al recurso de casación, procede tener en cuenta el reciente pronunciamiento de esta misma Sección .

Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre la normativa aplicable al recurso de casación contras las resoluciones del Tribunal Cuentas, y concretamente, en lo concerniente a la inaplicación del límite cuantitativo como presupuesto procesal del recurso de casación; en efecto, en el ATS de 31 de mayo de 2017, dictado en el recurso de Casación 60/2017 , razonamos lo siguiente:

[...] SEGUNDO.- Para determinar cuál sea la normativa aplicable al recurso de casación contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas resulta necesario partir de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJCA -único precepto contenido en nuestra ley procesal sobre la cuestión y cuya redacción actual no difiere en absoluto de la normativa anterior-, a cuyo tenor " las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable serán susceptibles de recurso de casación en los casos establecidos en su Ley de Funcionamiento ".

Y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se establece, en lo que ahora interesa y respecto del recurso de casación en materia de responsabilidad contable , lo siguiente: a) Que la competencia corresponde exclusivamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (artículo 81.1 ); b ) Que son susceptibles de tal recurso las sentencias definitivas pronunciadas por las Salas del Tribunal en apelación o en única instancia cuando la cuantía del procedimiento exceda de 3.000.000 de pesetas, aunque " esta cuantía se entenderá, en su caso, elevada o disminuida, sin necesidad de precepto legal que así lo exprese, en la medida en que lo sea para el recurso de casación en el proceso civil " (artículo 81.2); c) Que el recurso de casación ha de fundarse necesariamente en alguno o algunos de los cinco motivos tasados que la norma prevé (artículo 82.1); d) Que el recurso de casación "se preparará, interpondrá, sustanciará y decidirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora del proceso contencioso- administrativo", sin que sea necesaria garantía de depósito alguno (artículo 84.1).

Esta última remisión a " la ley reguladora del proceso contencioso-administrativo " (cuando en la fecha de publicación de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no existía en el proceso contencioso-administrativo el recurso de casación, introducido por la reforma procesal de 1992) obligó al legislador de 1988 a incluir una extensa disposición transitoria -la tercera- para regular el régimen de preparación, interposición, sustanciación y decisión del recurso de casación previsto. Y esta fue, sin duda, la razón por la que el artículo 81.2 de la Ley de Funcionamiento hubo de remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil para fijar la cuantía mínima del procedimiento en el que se dictó la resolución que pretende recurrirse en casación, cuantía que, en el año 1988, era también en el ámbito civil de 3.000.000 pesetas.

Sea como fuere, la compleja regulación que acaba de exponerse obliga a despejar varias incógnitas en punto al régimen actual del recurso de casación contra resoluciones del Tribunal de Cuentas: la primera, qué resoluciones son susceptibles de tal recurso; la segunda, si éstas han de haber sido dictadas en procedimientos cuya cuantía supere un determinado umbral (en concreto, los 600.000 euros a los que se refiere actualmente el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la tercera, si el recurso debe fundarse necesariamente en alguno de los motivos tasados establecidos en el artículo 82.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ; la cuarta, si los escritos de preparación, con o sin referencia a aquellos motivos, deben o no atemperarse a las exigencias contenidas en el actual artículo 89.2 LJCA .

En definitiva, resulta obligado determinar cómo conciliar la vigencia -declarada expresamente por el legislador de 2015 al remitirse a la misma- de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en relación con un recurso de casación cuya configuración formal y material -a tenor de la regulación aprobada por ese mismo legislador- puede resultar difícilmente compatible con las previsiones de aquella Ley.

[...]

Más compleja es la respuesta al segundo de los interrogantes mencionados, referido a la cuantía del procedimiento en el que la sentencia recurrida se dictó. A nuestro juicio, varias razones obligan a descartar el requisito de la cuantía como presupuesto necesario para que las sentencias del Tribunal de Cuentas accedan a la casación:

1. Cuando se publica la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas el acceso a la casación civil requería que el asunto litigioso superara una determinada cuantía o que la sentencia recurrida en casación versara sobre filiación, maternidad, capacidad o estado civil de las personas (supuesto este -obvio es decirlo- de imposible aplicación en el ámbito de la jurisdicción contable). La posibilidad de que la cuantía litigiosa dejase de ser presupuesto esencial del acceso a la casación solo se produjo con la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero (casi doce años después de la publicación de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas), que incorpora el concepto de interés casacional , criterio desconocido hasta entonces en nuestro sistema procesal.

2. La previsión relativa a la cuantía que establecía el artículo 81.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (" se entenderá, en su caso, elevada o disminuida, sin necesidad de precepto legal que así lo exprese, en la medida en que lo sea para el recurso de casación en el proceso civil ") venía referida, por tanto, a un régimen en el que -salvo procedimientos especiales ratione materiae - se contemplaba una cuantía mínima como presupuesto imprescindible para acudir a la casación.

3. No entendemos forzado considerar que la referencia legal a una posible modificación de la cuantía (entendiéndola " elevada o disminuida ") abarca también un supuesto en el que se suprime por completo ese concepto (para la casación civil) cuando el asunto presenta una relevancia (el interés casacional ) desconocida en el momento en el que aquella previsión legal se dicta.

4. Carece de sentido mantener como presupuesto esencial de acceso al recurso un parámetro (el de la cuantía) que ya no es el único en el proceso civil (a cuya ley reguladora se remite el artículo 81.2 de la Ley del Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ) y que ni siquiera está previsto en el nuevo régimen del recurso de casación contencioso-administrativo (siendo así que la preparación, interposición, sustanciación y decisión de tal recurso en relación con la jurisdicción contable debe atemperarse -por nueva remisión de aquella Ley- al proceso contencioso-administrativo).

5. Resulta difícilmente entendible, en definitiva, mantener un régimen diferenciado de acceso a la casación en relación exclusivamente al Tribunal de Cuentas cuando en asuntos civiles la cuantía puede dejar de ser relevante cuando existe interés casacional y, sobre todo, cuando en el recurso de casación contencioso-administrativo (cuya preparación, interposición, sustanciación y decisión es, por decisión legal, insistimos, la aplicable a la impugnación de sentencias del Tribunal de Cuentas) dicho parámetro cuantitativo resulta ser absolutamente irrelevante, pues el acceso a la casación en esta jurisdicción -tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio- no está en modo alguno determinado por la cuantía del procedimiento en el que se dictó la resolución que pretende recurrirse.

[...]

En definitiva:

1. Son recurribles en casación -además de los autos referidos en el artículo 81.2, apartados 2 º y 3º de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas - las sentencias definitivas pronunciadas por las Salas del Tribunal de Cuentas en apelación o en única instancia en materia de responsabilidad contable con independencia de la cuantía del procedimiento en el que se hubieran dictado.

2. El recurso de casación que se prepare contra aquellas sentencias deberá ajustarse a las exigencias previstas en el actual artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , sin que haya de fundarse en los motivos previstos en el artículo 82.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas [...]

.

Aplicando estas premisas al asunto del caso y teniendo en cuenta las alegaciones del recurrente sobre la concurrencia del interés casacional, (que eludiría en la casación civil la cuantía, según lo expuesto), procede entender por suprimido el límite cuantitativo, toda vez que, como se ha expuesto, en el recurso de casación contencioso-administrativo (aplicable a la impugnación de sentencias del Tribunal de Cuentas) dicho parámetro cuantitativo resulta ser absolutamente irrelevante.

SEGUNDO

La aplicación al caso de autos de los anteriores razonamientos obliga a concluir que el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Baldomero -ajustado a lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA - se dirige frente a una sentencia susceptible de ser recurrida en casación, por lo que procede la estimación del presente recurso de queja sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por D. Baldomero , contra el auto de 28 de febrero de 2017, dictado por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación núm. 44/2015 y, en consecuencia, devolver las actuaciones al citado Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 89.4 y 5 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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