ATS, 19 de Junio de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:6198A
Número de Recurso345/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez, en representación de la mercantil Recuperación de Materiales Diversos S.A., interpone recurso de queja contra el auto de 21 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , dictado en el procedimiento ordinario 945/2015, que acuerda tener por no preparado el recurso de casación presentado contra el auto de 27 de diciembre de 2016 , denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Del conjunto de documentación incorporado al presente recurso de queja hemos de entender que el auto de 27 de diciembre de 2016 que se pretende recurrir en casación, no es aquél cuya copia presenta bajo número cinco de documentos la parte recurrente en queja, sino aquél otro que, desestimando el recurso de reposición deducido por la recurrente contra el auto núm. 226/2016, de 7 de junio, declaró la competencia objetiva de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para el conocimiento del recurso.

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil Recuperación de Materiales Diversos S.A. preparó recurso de casación contra el mismo en el que, a los efectos que al presente recurso de queja interesan, manifestó lo siguiente en orden a acreditar la recurribilidad de la resolución impugnada (pág. 2 del escrito de preparación):

[...] 3. El presente recurso se interpone contra el Auto dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla León con fecha 27 de diciembre de 2016, siendo susceptible de casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 87.1.b) y subsidiariamente art. 87.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infringir normas de derecho estatal invocadas en la demanda y al no producirse ninguna de las excepciones establecidas legalmente que lo impidan. [...]

TERCERO

La Sala de instancia, por auto de 21 de abril de 2017 , acuerda tener por no preparado el recurso de casación presentado por la representación procesal de la mercantil Recuperación de Materiales Diversos S.A.

Tras exponer las alegaciones de la recurrente sobre la recurribilidad del auto impugnado, reproduce el contenido de las letras a ) y b) del artículo 87.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), invocados por aquélla, y razona al efecto lo que sigue (FD 1º):

[...] b) Desde luego, no es aplicable de modo directo el apartado b) del artículo 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que la casación que aquí se pretende se dirige contra el auto por el que se declara la competencia objetiva de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes, no contra el Auto recaído en la pieza separada de medidas cautelares.

c) Tampoco cabe acoger el alegato de que la falta declarada de competencia objetiva -con el corolario de denegación de la medida cautelar de suspensión, vigente- impida la continuación de la tramitación de la pieza separada -apartado b)-, ni tampoco que impida la continuación del recurso contencioso-administrativo -apartado a)-, pues la tramitación de "la pieza principal" -y consiguientemente, el conocimiento para la adopción de medidas cautelares, continuarán ante el órgano jurisdiccional declarado competente.

d) La actora reconoce en su escrito de preparación que la providencia de apremio -acto sobre el que en todo momento ha proyectado la medida cautelar de suspensión por ella solicitada- ya está recurrida ante la Audiencia Nacional, lo que, aparta de corroborar la tesis de esta Sala sobre la competencia objetiva de dicho Tribunal, propicia la posibilidad de solicitar y, en su caso, obtener la medida cautelar en cuestión. Y,

e) En fin, y como venimos significando, concurre aquí una sustancial identidad entre las pretensiones que se han intentado hacer valer ante esta Sala -sobre la naturaleza extraconcursal del crédito apremiado- en relación con las ya hechas valer en las reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Central, primero, y ante la Sala de lo Contencioso-administrativo, después, dando lugar la recurrente de modo interesado a una artificiosa y abusiva duplicidad procedimental -extraña y ajena a los supuestos genuinos de falta de competencia frente a un único asunto- no susceptible de amparo por esta Sala ex artículo 11.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . Como decimos, aunque reiteradamente la recurrente alega que lo que es objeto del presente procedimiento es la calificación como concursal o extraconcursal de un determinado crédito, y no la providencia de apremio -recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo Central y ante la Audiencia Nacional-, sin embargo, la medida cautelar de suspensión se ha intentado obtener, rechazándose, respecto del acto aquí no recurrido -la providencia de apremio-, y ello por la vía de deslindar artificiosamente entre las causas de impugnación de la providencia de apremio y la naturaleza del crédito que le sirve de presupuesto, cuando, insistimos, la causa de oposición que se ha hecho valer ante el Tribunal Económico Administrativo Central en su caso se encuadraría en el motivo de oposición a la providencia de apremio ex artículo 167 3 b), es decir, por causa de suspensión del procedimiento recaudatorio secuente a la naturaleza extraconcursal del crédito apremiado. [...]

Frente a ello la parte recurrente alega en síntesis que el auto contra el que preparó recurso de casación no sólo pone término a la pieza principal de procedimiento, sino que genera automáticamente, en la pieza separada de suspensión el alzamiento de la medida cautelar impidiendo su continuación, por cuanto ésta se alzaría al ser dictado por órgano manifiestamente incompetente al ser la medida de carácter accesorio al procedimiento principal. Añade que el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares del PO 944/2015, cuya copia aporta, hace depender su eficacia a la resolución de la cuestión de competencia planteada en el procedimiento principal.

Explica a continuación que la Sala no ha comprendido que no concurre identidad alguna entre las pretensiones ejercitadas por su parte en el procedimiento nº 570/2016 sobre recaudación, seguido ante la Audiencia Nacional y el presente recurso seguido ante la Sala del TSJ de Valladolid y concluye que no existe duplicidad procedimental porque la causapetendi de ambos es sustancialmente distinta así como el suplico del recurso, e insiste que la desestimación del recurso planteado sí cierra la continuación del procedimiento.

Añade que el auto que se pretende recurrir en casación dictado en el procedimiento ordinario sostiene que la competencia es de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por entender que el acto dictado proviene del Tribunal Económico Administrativo Central, lo que considera erróneo por las razones que seguidamente expone.

Concluye finalmente que lo que pretende recurrir en casación «[...] no es el Auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares -se hará en el momento procesal oportuno- pero no es menos cierto que el Auto dictado en el procedimiento principal y recurrido en casación por esta parte, pone término a la pieza principal del presente procedimiento y por ende también en la pieza separada de suspensión, por cuanto que ésta se ha alzado impidiendo por tanto su continuación. Aun cuando se trate de una pieza ordinaria y otra cautelar, esta no deja de ser accesoria de la primera, afectándole de manera automática lo resuelto en aquél».

CUARTO

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016- FD 4-) y en otros posteriores que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

En definitiva, el órgano de instancia puede verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA y puede, en el caso de que no se cumplan, denegar la preparación del recurso. Pero habrá de hacerlo necesariamente mediante auto motivado - artículo 89.4 LJCA -, lo que contrasta con la potestad de esta Sección de inadmitir el expresado recurso mediante providencia en la que únicamente se expresará que concurre alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 90.4 LJCA .

QUINTO

Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, procede desestimar el recurso de queja por las razones que pasamos a exponer y que resultan coincidentes con las ofrecidas por la Sala de instancia en su auto de 21 de abril de 2017 .

El auto de 27 de diciembre de 2016 que se pretende recurrir en casación declara la competencia objetiva de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para el conocimiento del recurso, y los autos, como el expresado, que declaran la incompetencia objetiva de la Sala para conocer de un asunto no se hallan comprendidos en ninguna de las letras del artículo 87.1 de la LJCA invocadas por la recurrente.

Y ello, en primer lugar, porque aunque suponga una declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por falta de competencia objetiva, no hace imposible la continuación del mismo, ya que seguirá conociendo del recurso otro órgano judicial del mismo orden jurisdiccional (en el mismo sentido, autos del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Primera, de 27 de mayo de 2005 -recursos de queja núm. 72; 90 y 129, todos de 2005 -FD 2º-).

Y, segundo, porque tal auto no pone término a la pieza separada de suspensión. Ello, en su caso, resultaría del auto de la misma Sala de Valladolid, también de fecha 27 de diciembre de 2016 , aportado por la recurrente junto con el recurso de queja, y que, según hemos explicado, no es aquél sobre el que la Sala de instancia se pronuncia en el auto combatido en el actual recurso de queja.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil Recuperación de Materiales Diversos S.A., contra el auto de 21 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , dictado en el procedimiento ordinario 945/2015, y en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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