ATS, 15 de Junio de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:6192A
Número de Recurso318/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de la mercantil "Laboratorios Kin S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 6 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera ), por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia del mismo órgano judicial de 6 de febrero de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 602/2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia, en el auto de 6 de abril de 2017 , tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la competencia del órgano judicial de instancia en relación con la preparación del recurso de casación, acordó no tener por preparado el recurso por las siguientes razones (que transcribimos literalmente en cuanto ahora interesa):

"[...] La parte se limita a exponer el punto en que discrepa de la sentencia -la exención tributaria del alcohol que se utiliza fuera del consumo humano por ingesta- pero no expone por qué se considera errónea la conclusión del Tribunal en relación con la jurisprudencia existente en este punto, jurisprudencia que se omite totalmente -hay alusión a jurisprudencia pero en térmios genéricos y acomodada a lo que declara la sentencia sobre la obligatoriedad del cumplimiento de los requisitos formales reglamentarios-. La parte parece reservarse para un momento posterior en que desarrollará la argumentación, sin tener en cuenta que es el escrito de preparación el que debe contener los requisitos legales exigidos por los arts. 88 y 89 LJCA , cuya concurrencia permite tener por preparado el recurso. No pretendemos pronunciarnos sobre la efectiva concurrencia del interés objetivo casacional, que es competencia del Tribunal Supremo, sino poner de manifiesto las deficiencias de presentación de los requisitos legales que dan acceso a dicha competencia y extraer la consecuencia que para ello establece el artículo 89.4 LJCA ".

La recurrente en queja discrepa de estos razonamientos y de la conclusión a que dieron lugar, alegando que la denegación de la preparación vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que -afirma- impide una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión del recurso de casación. Señala que en el escrito de preparación expresó las infracciones legales que reprocha a la sentencia, así como el interés casacional que presenta el recurso.

SEGUNDO .- El recurso de queja no puede prosperar.

Basta la lectura del escrito de preparación para constatar que la parte recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , especialmente a lo dispuesto en sus apartados b) y f).

Así, por lo que respecta a lo dispuesto en el artículo 89.2.b), no citó con la indispensable concreción las normas jurídicas o jurisprudencia que reputaba vulneradas, no pudiéndose tener por suficiente a tales efectos la alusión global y genérica a la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales , o la vaga referencia a "la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se alude en la sentencia contra la que se prepara el recurso...", sin más especificaciones. Por otra parte, nada se razonó en aquel escrito sobre la concurrencia de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, tal como exige con especial énfasis el artículo 89.2.f).

Por consiguiente, acertó la Sala de instancia al denegar la preparación del recurso de casación, dado el evidente incumplimiento de las exigencias que impone el precitado artículo 89.2 LJCA , apreciación que justifica el pronunciamiento del Tribunal, como establece el artículo 90.4.b) de la misma Ley .

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Laboratorios Kin S.A." contra el auto de 6 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera ), por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia del mismo órgano judicial de 6 de febrero de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 602/2013 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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