ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:6190A
Número de Recurso11/2017
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - Ante esta Sala se sigue la cuestión de competencia territorial n.º 11/2017, suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 y la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso interpuesto por D. Mateo contra la inactividad de la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Tributaria, que deniega, por silencio, la petición de revocar la inclusión del recurrente en el Listado de Deudores por Incumplimiento de Obligaciones Tributarias.

SEGUNDO. - Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4.

Por providencia de 27 de marzo de 2017 se acordó poner de manifiesto las actuaciones a las partes personadas para que, en el plazo común de cinco días, aleguen lo que a su derecho convenga sobra la cuestión de competencia planteada. Trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de D. Mateo -parte recurrente- y por el abogado del Estado -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 23 de Madrid, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, considera que la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ello en virtud de lo establecido por el artículo 10.1.m) LJCA .

Por su parte, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró que la competencia objetiva correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, pues «[...] la resolución administrativa ha sido dictada por Agencia Tributaria, Dependencia Regional, Delegación Especial de Madrid con respecto a comunicación de inclusión en el Listado de Deudores con Incumplimiento Relevante de las Obligaciones Tributarias con nº referencia R 28852 y en aplicación de lo dispuesto en el art. 9 apartado c de la LRJCA , dado el carácter único y nacional del citado fichero [...]».

Y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4, al que se repartieron las actuaciones, acordó plantear cuestión de competencia, al considerar que la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que debe atenerse a que se trata de un acto dictado por un Subsecretario, pues el artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , dispone en su apartado 5 que «en el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria», y el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre , apartado tercero n.º 1 y 2 disponen que los órganos rectores de la Agencia serán el presidente y el director general, teniendo este último el rango de subsecretario.

Por su parte, el Fiscal, en su informe emitido con fecha 15 de marzo de 2017, considera competente a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo establecido por el artículo 9.1.c) LJCA , añadiendo que «La regla que en caso de conflicto [...] hace prevalecer el criterio del rango orgánico de la autoridad o funcionario de quien emana la resolución impugnada, es obviamente aplicable cuando la ley atribuye de manera expresa y clara la competencia a dos órganos judiciales diferentes según se atienda a una u otra de las "dos condiciones" que concurran en el órgano administrativo. Así sucedía sin duda en el supuesto ( STS de 20 de octubre de 2011 ) que, a título de ejemplo, cita el propio Auto, en el que el Director General de la Agencia Tributaria actuaba por delegación del Presidente, quien ostenta el rango de Secretario de Estado, cargo este que sí aparece expresamente mencionado como base de asignación de competencia judicial en los artículos 9.1.a ) y d ) y 11.1.a ) y b) LJCA . Pero, en lo que hace al presente caso, es preciso observar que el rango de Subsecretario que la ley atribuye al Director de la AEAT no constituye per se la base de ninguna competencia judicial -salvo por exclusión el ya descartado ámbito del art. 10.1.i)-, por lo que no cabe tomar en consideración coincidencia alguna a la hora de fijar la competencia por razón del órgano y/o del rango administrativo de quien actúa en su nombre».

SEGUNDO. - El recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente cuestión de competencia se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de revocación de la inclusión del recurrente en el Listado de Deudores por Incumplimiento de Obligaciones Tributarias.

El artículo 95 bis 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que la Administración Tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las circunstancias previstas en el citado precepto, añadiendo el número 5 del citado artículo que «En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria».

Por su parte, la Agencia Estatal de Administración Tributaria se crea por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, cuyo artículo 103.1 define a la citada Agencia como un «Ente de Derecho Público de los previstos en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria , con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada».

Por lo tanto, la desestimación presunta objeto del recurso contencioso-administrativo debe imputarse a un órgano rector de un Ente de Derecho Público, como es el director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y, en consecuencia, la competencia objetiva para conocer del recurso corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.1.c) de la LRJCA , que atribuye a los mismos la competencia para conocer «En primer o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10».

No obsta a la anterior conclusión el hecho de que el director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga rango de subsecretario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103.Tres.1 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , pues ante una atribución expresa de competencia, como es la contenida en el apartado c) del artículo 9.1 LJCA , no puede acudirse a una atribución de competencia residual como es la contenida en el apartado m) del artículo 10.1 LJCA .

TERCERO. - Procede, por tanto, resolver la cuestión de competencia en el sentido que ya ha quedado indicado, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer antecedente de esta resolución corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4, al que se remitirán las actuaciones.

  2. - Poner esta resolución en conocimiento de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. - Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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