ATS, 15 de Junio de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:6171A
Número de Recurso297/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales, D. Ramiro Reynolds Martínez, en representación de la mercantil Domofuture Green Alliance SL, bajo la dirección letrada de D. Fernando Rodríguez Ravelo, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 13 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 9 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 48/2016 .

SEGUNDO

La sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pájara frente a la sentencia de 26 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas en el procedimiento ordinario 233/2015, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Domofuture Green Alliance SL, anulando los acuerdos de fecha 12 de febrero de 2015, del Ayuntamiento de Pájara, de resolución definitiva de los contratos administrativos especiales de autorización administrativa para la instalación y explotación por terceros de los servicios de playas, Lotes nº 4, nº 13 y nº 15.

TERCERO

La Sala de Apelación, por auto de 13 de marzo de 2017 , acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado por la representación procesal de la mercantil Domofuture Green Alliance SL, y ello al no cumplirse con los requisitos relativos a la fijación con precisión de las normas o jurisprudencia, ni al carácter relevante o determinante de la decisión adoptada en la sentencia, pues lo relevante y determinante no es lo indicado por la parte, sino la declaración de hechos probados contenida en la sentencia, declarando como hechos probados que los pliegos de condiciones y contratos suscritos establecieron que el procedimiento de resolución contractual deberá ajustarse al procedimiento especial de resolución contractual establecido en la legislación de contratos del sector público. Considera así la Sala que la parte está manifestando su discrepancia con la valoración probatoria, siendo lo alegado por la parte distinto de lo resuelto en la sentencia y distinto a la ratio decidendi . Además, tampoco considera justificado el modo particular en que concretamente pudo haberse producido la vulneración, en estrecha relación con el argumento antes plasmado referido a la ausencia de justificación del carácter relevante o determinante de la decisión adoptada.

Frente a ello, la parte recurrente alega, en síntesis, que es falso que discrepe en la valoración probatoria, siendo así que el único argumento en que descansa la casación es una cuestión puramente jurídica sobre la que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, cual es la aplicabilidad del artículo 76 LRJPAC al procedimiento de resolución contractual.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es preciso señalar que, atendiendo a la fecha de la sentencia de 9 de diciembre de 2016 , resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. En aplicación de esta nueva regulación la Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación al entender que no se ha razonado el carácter relevante y determinante de las infracciones normativas denunciadas, que además no se especifican y se elude la ratio decidendi de la sentencia, suponiendo una discrepancia con la valoración de la prueba.

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional .

De los apartados cuarto y quinto de ese mismo artículo se desprende, en efecto, (i) que si el escrito de preparación no cumple los requisitos que impone el apartado 2, la Sala de instancia, mediante auto motivado , tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo y (ii) que si los cumple, dicha Sala, mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia , tendrá por preparado el recurso de casación.

Como puede apreciarse, la ley exige al órgano a quo , en los dos supuestos, que motive su decisión a través de un razonamiento que -obvio es decirlo- deberá ir necesariamente referido a la verificación de si se cumplen los requisitos que el precepto impone al escrito de preparación, esto es, que se respetan las exigencias de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución y, además, que en el repetido escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, que se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Así lo hemos señalado en pronunciamientos anteriores (autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, y de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017), en los que pusimos de manifiesto que aunque, ciertamente, la verificación de la recurribilidad de la sentencia y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA corresponde al órgano judicial a quo en los términos vistos (constatación de la justificación de la relevancia de la infracción y del esfuerzo argumentativo sobre la concurrencia de algún supuesto de interés casacional), no le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación».

SEGUNDO

En este caso la Sala de apelación fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de precisión de las normas denunciadas como infringidas, en el desajuste entre la argumentación de la parte y la ratio decidendi , al soslayar los hechos probados, y, finalmente, por ausencia del juicio de relevancia.

Sin perjuicio de que asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a la suficiente concreción de la normativa denunciada como infringida y la inexistencia de un desajuste entre la argumentación y la ratio decidendi de la sentencia, en cambio, acierta la Sala de apelación cuando señala que el escrito de preparación del recurso no realiza el exigible juicio de relevancia en el sentido de razonar de forma expresa cómo, por qué y en qué forma la infracción que se denuncia ha sido determinante del fallo. Sin que sea suficiente la mera cita o mera reproducción de las infracciones normativas denunciadas, sin ponerlas en relación de las circunstancias concurrentes con el caso examinado. La ausencia de toda argumentación al respecto basta ya, por sí sola, para confirmar el criterio mantenido por el Tribunal a quo, habiéndose limitado la recurrente a manifestar en su escrito de preparación que la infracción imputada ha sido relevante en la decisión adoptada ( AATS de 5 de abril de 2017 , recurso de queja 157/2017, de 22 de marzo de 2017 , recurso de queja 97/2017, de 11 de enero de 2017 , recurso de queja 95/2016, de 22 de mayo de 2017 , recurso de queja 207/2017 ).

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la recurrente, debemos confirmar la decisión de la Sala de apelación pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. d) LJCA .

TERCERO

- .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Domofuture Green Alliance SL, contra el auto de 13 de marzo de 2017, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 9 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 48/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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