ATS 907/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:6554A
Número de Recurso383/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución907/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en el Procedimiento Abreviado nº 153/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 3235/2015, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

" Que debemos condenar y condenamos a Franco , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, del artículo 368.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de suspensión del ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 131,04 euros, con responsabilidad personal de cinco días de privación de libertad en caso de impago voluntario o por apremio.

Se acuerda la destrucción de la droga y el comiso del dinero ocupado al que se dará el destino legal y el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Franco , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 24.2 de la Constitución .

  2. - Infracción de ley, del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la denegación de una diligencia de prueba.

  4. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por utilización de conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo y por manifiesta contradicción de los Hechos Probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar los motivos tercero y cuarto del recurso, en que los que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega en el tercer motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la denegación de una diligencia de prueba.

Refiere el recurrente que la declaración de Jose Luis fue propuesta en tiempo y forma y era imprescindible. Fue admitida y finalmente no fue practicada. La defensa formuló protesta tras denegarse la suspensión solicitada para poder disponer de la testifical. Se pretendía acreditar que la droga que poseía el recurrente era para un consumo compartido con sus amigos.

  1. En la Sentencia del Tribunal Supremo 110/2016, de 19 de febrero , se recuerda que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" ( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SSTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

  2. Se describe en el relato de Hechos Probados que sobre las 23.50 horas, del día 31 de octubre de 2015, agentes del CNP de servicio advirtieron en una calle de Valencia la presencia de un individuo que se acercó a un grupo de jóvenes y que al observar la presencia policial intentó eludirles. Resultó ser Franco , al que se le efectuó un cacheo de seguridad, hallándole en el bolsillo de la chaqueta dos bolsas de que contenían marihuana con un peso de 1,7 gramos y 3,2 gramos y una pureza de 10% y el 26% respectivamente. Asimismo en el bolsillo derecho del pantalón se le ocuparon 4 bolsitas que contenían 1,36 gramos de MDMA, con una pureza del 80% y otras 3 bolsitas con cocaína con un peso de 1,26 gramos y una pureza de 22%, sustancias estupefacientes que Franco destinaba a la venta de terceras personas. El precio de la sustancia intervenida en el mercado ilícito alcanzaría la cantidad de 191,88 euros.

    La defensa alegó que la tenencia de la droga se explica por tratarse de un consumo compartido entre el acusado y tres personas más.

    El Tribunal lo descartó. Tomó en consideración la declaración de los agentes que se personaron en el lugar en el que se celebraba la macro-fiesta. Descartaron que el acusado se encontrara con un grupo de jóvenes, pues lo que pudieron observar, y así lo declararon, fue que el acusado se acercó a un grupo de jóvenes, esto es que se dirigió hacia el grupo de jóvenes. A esto añadieron que el acusado, al percatarse de la presencia policial se alejó del lugar. Ratificaron que en el cacheo se le incautaron las sustancias descritas en el relato de Hechos Probados.

    El Tribunal también valoró la declaración de los dos testigos de la defensa que comparecieron en el juicio y que relataron que hicieron un fondo común y le dieron el dinero al acusado para adquirir la sustancia.

    El Tribunal no otorgó tampoco credibilidad a su relato. El primero de los testigos afirmó que le dio 50 euros al acusado y que juntos fueron a comprar. Explicó que el acusado se quedó con toda la droga, para luego repartirla. Si bien no pudo precisar el precio de la sustancia que adquirieron o que hubieran adquirido marihuana.

    El segundo testigo, si bien en instrucción declaró que no acompañó nadie al acusado, que fue solo, en el plenario afirmó que el acusado fue solo "o que igual le acompañó el primer testigo", pero que "no lo sabe". También relató que le dio 30 euros y que éste le había dado la bolsita.

    Para el Tribunal fue ilógico que el acusado le diera su parte a quien no le acompañaba y que sin embargo no se la hubiera entregado a quien dice que le acompaña, porque "se la iban a repartir más tarde". El testigo también añadió que la sustancia era para aquel día y para el siguiente, lo que tampoco resultó creíble pues en el atestado consta que fue sancionado administrativamente por habérsele incautado una bolsita que contenía marihuana.

    También valoró el Tribunal la declaración efectuada en instrucción por el tercer testigo de la defensa, que no compareció en el acto de la vista, que afirmó que no había encargado nada al recurrente, que no recordaba que sus amigos hubiesen dicho que fuera a comprar nada y que negó que tuviera sustancia alguna, cuando consta en el atestado una sanción administrativa por habérsele incautado una bolsita de marihuana.

    De todo ello el Tribunal descartó la existencia de un consumo compartido.

    El recurrente no manifiesta específicamente el contenido de las preguntas que hubiera planteado al testigo que no compareció.

    Consta que la defensa en su escrito de conclusiones se comprometió a traerlo al acto de la vista personalmente, por lo que no interesó del juzgado que le citara.

    A lo que se añade que difícilmente puede considerarse su necesidad para dar mayor claridad a los hechos ocurridos, siendo previsible que en nada habría modificado la conclusión condenatoria a la que llegó el Tribunal de instancia, a la vista de la declaración contradictoria del resto de los testigos, y la entidad del resto de la prueba.

    Como recuerda la STS 508/2016, de 9 de junio , es doctrina reiterada de esta Sala que la aplicación del consumo compartido queda sujeto a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Las personas que se agrupan han de ser adictos, con lo que se pretende evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, si bien este requisito se ha suavizado para abarcar a los consumidores habituales, incluidos aquellos que aunque no puedan considerarse adictos en sentido estricto, presentan un patrón que se corresponde con el consumidor de fin de semana, en el marco de fiestas o celebraciones entre amigos. Todo ello para evitar que la doctrina del consumo compartido quede vacía ( STS 493/2015, de 23 de julio , y las que en ella se citan). 2) El proyectado consumo ha de realizarse en lugar cerrado, en evitación de que terceros desconocidos puedan acceder a la distribución o al consumo. 3) La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes. 4) Los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, como único medio de poder calibrar su número y condiciones personales. 5) Debe tratarse de consumo inmediato de las sustancias adquiridas, como garantía de que las sustancias prohibidas no lleguen en algún momento a manos de terceros ajenos a los conciliados para el compartido consumo.

    La figura del consumo compartido, conforme a la doctrina expuesta, tiene un carácter excepcional o restrictivo.

    Razona la Audiencia que las declaraciones del acusado al respecto de dicho consumo compartido no resultaron creíbles, por lo relatado por los agentes, que descartaron que se tratara de un grupo de personas que compartían un encuentro, sino que vieron cómo una persona (el acusado) se acercaba a un grupo de jóvenes, que tras percibir la presencia policial, intentó alejarse del lugar. Los supuestos testigos que deberían haber acreditado dicho consumo compartido, también fueron inconsistentes y contradictorios, en sus declaraciones. No constando que fueran consumidores habituales de droga; ni fueron coincidentes a la hora de señalar la ocasión inmediata en que iban a consumir las pastillas, pues incluso uno de ellos manifestó que lo iba a realizar al día siguiente.

    En definitiva no quedó acreditado el consumo compartido.

    De la lectura del desarrollo del motivo, se desprende que el recurrente lo que denuncia es la existencia de un vacío probatorio y la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Por tanto pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", plantea su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por utilización de conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo y por manifiesta contradicción de los Hechos Probados.

Incide en sostener el recurrente la discordancia entre la declaración de Hechos Probados y los numerosos hechos objetivos y no discutidos que, sin embargo, no constan en los Hechos Probados, como el hecho de que era una macro-fiesta, tenían dinero no fraccionado, todos reconocieron compartir, el acusado era consumidor, tiene trabajo y no da muestras de llevar una vida por encima de sus posibilidades económicas.

  1. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo 183/2016, de 4 de marzo ) que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( Sentencias del Tribunal Supremo 667/2000, de 12 de abril ; 1121/2003, de 10 de septiembre ; 401/2006, de 10 de abril ; 755/2008, de 26 de noviembre , entre otras muchas).

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que, en cierto sentido, los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal. Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.

    Hemos señalado, a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala (STS nº 671/2016, Recuso de Casación nº 2075/2015, de fecha 21/07/2016 ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, u omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencias del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

  2. De la lectura de dicho apartado no se deducen los vicios denunciados. Su relato es íntegramente comprensible. No puede compartirse que se hayan utilizado expresiones que incorporen conceptos oscuros, o que sean conceptos jurídicos que predeterminen el fallo.

    Del contenido del motivo se desprende que el recurrente lo que denuncia es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Por tanto pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", plantea su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas. Ello ha sido ya analizado en el Razonamiento Jurídico anterior y se volverá a desarrollar en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia sobre la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a los que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 24.2 de la Constitución .

Plantea el recurrente la vulneración del principio "in dubio pro reo", el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión, denunciando que no se suspendiera la vista ante la incomparecencia del testigo Stawicky. También alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo.

No explicó el Tribunal los motivos por los cuales decidió que no procedía la declaración del testigo que no compareció.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

    Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el art. 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal de la Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de los agentes intervinientes, en el sentido de los Hechos Probados.

    2. - El resultado de la pericial practicada sobre la cantidad, riqueza y valor de la droga.

    El acusado afirmó que la droga que portaba iba a ser consumida en grupo junto a sus amigos.

    Hemos desarrollado en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución, que el Tribunal no concedió credibilidad a las declaraciones del acusado y de los testigos que pretendieron avalar su relato, cuando describieron que se trató de un consumo compartido, por cuanto resultaron contradictorios, difusos e insuficientes. Frente a ellos el Tribunal otorgó credibilidad a los agentes.

    Nos remitimos al desarrollo efectuado en el citado Razonamiento. El Tribunal extrajo la conclusión tras la prueba practicada de que el acusado portaba la sustancia cuyo destino era el tráfico, por la cantidad de droga, su variedad y disposición, así como el lugar y la forma de su intervención. La inferencia del tribunal de instancia de la preordenación de las sustancias intervenidas al tráfico ilícito o facilitación del consumo ilícito es lógica y razonable. Aspectos que permitieron tipificar su conducta en el delito del artículo 368.2 del Código Penal . Pues la simple tenencia, si ha quedado acreditado el destino al tráfico, aun cuando no haya quedado acreditado ningún acto de tráfico, es suficiente para configurar la conducta típica descrita en el precepto citado.

    El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

    En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida. Y ha motivado convenientemente su decisión, valorando el conjunto de la prueba practicada.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega en el segundo motivo de su recurso infracción de ley, del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Señala como documentos el atestado policial y varias declaraciones a las que se remite. Reiterando que, cuanto menos, existe una duda muy razonable con respecto a la culpabilidad del acusado.

Incide en sostener la falta de motivación de la sentencia, por cuanto nada dice con respecto a que no consta movimiento alguno tendente a realizar una entrega de sustancia.

Reitera la necesidad de la declaración del testigo Jose Luis , que no compareció, denunciando por ello indefensión.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  2. Ninguno de los documentos señalados por el recurrente prueban de forma indubitada que los hechos no ocurrieran de la manera que aparecen descritos en el relato de Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

No obstante, si lo que el recurrente plantea es la insuficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria a la que llega el Tribunal, debemos precisar que el Tribunal alcanzó dicha conclusión tras valorar las pruebas practicadas, tal y como se ha desarrollado en los Razonamientos Jurídicos anteriores a los que nos remitimos íntegramente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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