ATS 926/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:6547A
Número de Recurso102/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución926/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 24 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 50/2016 , procedente de las diligencias previas número 2496/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 6 de La Coruña, por la que se condena a Manuel , como autor, criminalmente responsable, de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, previsto en el artículo 242 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y cinco meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y como autor, criminalmente responsable, de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617 del Código Penal , a la pena de siete días de localización permanente y a que indemnice a Teodoro ., en las cantidades de 260 euros por los días de curación e incapacidad y de 600 euros por el daño moral causado y al Servicio Gallego de Salud, en el importe de los gastos en la curación de Teodoro , que se acrediten en ejecución de sentencia, así como al pago de una quinta parte de las costas procesales y como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de otra quinta parte de las costas procesales; y a Alexander , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de anomalía psíquica leve, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de otra quinta parte de las costas procesales. Asimismo, ambos, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Enrique . en las sumas de 845 euros por día de curación incapacidad, 2.000 euros por los daños moral y de los gastos que se acrediten en periodo de ejecución de sentencia, por importe del tratamiento odontológico necesario y al Servicio Gallego de Salud en el importe de los gastos de asistencia a Enrique , que se acrediten en la ejecución de sentencia.

En la misma sentencia, se dictaba la absolución de Laureano y de Sebastián , por los delitos de robo con violencia y falta de lesiones, por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Manuel y Alexander formulan recurso de casación.

Manuel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco Blanco, alega, como único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un juez imparcial.

Alexander , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Rivero Ortiz, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Alexander

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que las pruebas tomadas en consideración para dictar sentencia condenatoria en su contra no pueden estimarse válidas ni suficientes. Incidentalmente, indica que el coimputado Sebastián ., pese a reconocer tácitamente su intervención, con el depósito de 430 euros para reparar los daños causados a Enrique ., resultó absuelto y libre de todo cargo y estima que esto constituye un agravio comparativo. Sostiene que la valoración de la prueba que hace la Audiencia es objetable desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia. Señala que en los hechos probados no se concreta cuántas personas acompañaban al agresor confeso, Manuel y que lo único acreditado es que se encontraba presente, cuando se produjo la agresión a Enrique . Expresa su estupefacción, porque las mismas dudas que se plantean respecto del resto de los coimputados y que determinaron su absolución, son las mismas que se utilizan para fundamentar su condena. Considera que no puede darse por probado que tuviese intención de causar mal alguno. Para apoyar su pretensión, procede al análisis de las diferentes testificales practicadas, que considera plagadas de contradicciones y denuncia la ausencia de corroboraciones objetivas.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

  3. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, que el día 28 de julio de 2012, Manuel se acercó en la parada del autobús de "Las Palmeras", en la Cuesta de la Tapia, el Temple, O Burgo, en el término de Culleredo, a Teodoro ., al que le trató de arrebatar el teléfono móvil. Al no lograrlo inmediatamente, le golpeó en el rostro, le tiró al suelo y siguió golpeándole, junto con otras personas no identificadas, sin que lograra hacerse con el teléfono, porque Teodoro se lo entregó a la mujer que le acompañaba Ramona ., que huyó y pidió socorro a los viandantes, sin que nadie la auxiliase.

    A consecuencia de los golpes, Teodoro . sufrió una contusión facial y una herida contusa en la región parietal izquierda, de la que curó sin secuelas, tras precisar sólo la primera asistencia facultativa.

    Apenas cinco días después, hacia las 01:30 horas del día 2 de agosto de 2012, Manuel se acercó, en las proximidades del Obelisco de La Coruña, a Enrique . y, después de pedirle un cigarrillo, le golpeó con el puño en la cara, tirándole al suelo, donde siguió dándole patadas, junto con, al menos, un acompañante, el coacusado Alexander , quien también le propinó patadas a Enrique .

    Como consecuencia de lo relatado, Enrique . sufrió tumefacción en cara externa del brazo izquierdo, tumefacción y heridas incisocontusas periorales y pérdida de piezas dentales 11, 21, 41 y 13 y movilidad de piezas dentales 12, 22, 31 y 42 de los que curó, después de consumir antiinflamatorios y antibióticos orales.

    En lo que se refería a los hechos que atañen al recurrente, ocurridos el 2 de agosto de 2012, el Tribunal de instancia partió de la identificación firme y contundente de Enrique . En el acto de la vista oral, Enrique ciertamente, también manifestó que la pérdida de los dientes se produjo con el primer puñetazo que le propinó Manuel . Sin embargo, el Tribunal de instancia estimó que esta declaración, además de sorprendente, era vaga y confusa y no se acompasaba al informe del médico forense, que apuntaba a un mecanismo más violento para la avulsión de los dientes, en concreto unas patadas propinadas en la cara, conducta en la que participó también Alexander .

    En cualquier caso, los hechos declarados probados describen un acometimiento, que lo inicia Manuel , pero que lo continúa Alexander , que se adhiere plenamente a la acción. Hay, por lo tanto, una actuación en régimen de concierto desde un inicio.

    Este Tribunal ha recordado en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar la presunción de inocencia (por todas, SSTS, de 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y de 7 de mayo de 2015 ). El perjudicado reconoció, sin género de dudas, al recurrente como uno de sus agresores, sin que hubiese constancia alguna de una posible enemistad hacia él, pues no se conocían. Además, la versión de los hechos de Enrique estaba respaldada por las características objetivas de las lesiones producidas, compatibles con la mecánica delictiva denunciada.

    En otro orden de cosas, para poder hablar de agravio comparativo, por vulneración del principio de igualdad ante la ley, sería preciso que existiese una identidad de hecho absoluta y una distinta respuesta, que no obedeciese a causa justificada bastante ( STC 28/2004 , de 4 de marzo).

    En el caso presente, la convicción distinta de los Magistrados, que componían la Sala, justifica el diferente resultado procesal, sin que ello pueda dar pie a entenderse como una quiebra del principio de igualdad ante la ley.

    Por todo ello, se concluye la existencia de prueba de cargo bastante.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra en virtud de las especulaciones formuladas por los agentes de Policía, que declararon como testigos de cargo, siendo lo cierto que lo único que se acreditó fue que observó, anonadado, la brutal agresión que protagonizó Manuel . Estima que el resto de la prueba no hace sino respaldar la versión ofrecida por él.

    En otro orden de cosas, estima que debería haberse apreciado la eximente completa del artículo 20.2º o la incompleta del artículo 21.1º del Código Penal . Así mismo, indica que es incongruente que se reconozca su drogadicción y, sin embargo, no se aprecie eximente o atenuante alguna en la acción del artículo 147.1º, que permite rebajar en un grado la pena correspondiente, cuando concurran circunstancias excepcionales.

  2. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente , es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial."( STS 310/2017, de 3 de mayo )

  3. El recurrente formula dos cuestiones de naturaleza distinta. En primer lugar, alega un error en la apreciación de la prueba, sin señalar documento que acredite que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Se limita a hacer una referencia genérica a la prueba practicada, lo que determina de raíz la improcedencia del motivo.

    En segundo lugar, parece alegar una indebida inaplicación de la eximente completa del artículo 20.1º o de la eximente completa del artículo 21.1º del Código Penal . El Tribunal de instancia consideró que, en todo caso, era de apreciar una circunstancia atenuante de leve anomalía psíquica en la persona de Alexander . Esto surgía de la acreditación de que Alexander sufría dependencia al consumo de cannabis y que esto sólo afectaba levemente a sus facultades psíquicas. En tales términos, no cabe sino concluir que la ponderación de la dimensión mitigadora de esa merma de las facultades del acusado, que ha realizado el Tribunal de instancia, ha sido correcta. La apreciación de una eximente completa hubiese requerido la acreditación de la eliminación absoluta de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del sujeto y la eximente incompleta su cuasi eliminación total. Ni una cosa ni otra han quedado acreditadas en el presente procedimiento, sino una leve anomalía, que producía una discreta y leve disminución de las capacidades propias de la imputabilidad.

    La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido en reiteradas ocasiones, la doctrina de que la apreciación de una circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, ya sea agravante, atenuante o eximente exige la plena acreditación de la base fáctica que le sirve de fundamento (por todas, STS 139/2012, de 2 de marzo ).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal .

  1. Aduce la incorrecta aplicación del precepto citado, pues se acreditó que los dientes de la víctima se perdieron o deterioraron con el primer puñetazo, propinado, sin ningún género de dudas, por el acusado Manuel . Estima que su intervención fue nimia, sin poderse concretar los actos típicos. Además, estima acreditado que era consumidor habitual de sustancias estupefacientes y que se encontraba afectado por esa adicción y que, incomprensiblemente, no se dice nada en la sentencia sobre la inaplicación de la eximente completa del artículo 20.2º ni de la del artículo 21.1º del Código Penal . Estima que el hecho de que no se haya introducido en el debate procesal no es óbice para que pueda ser apreciado por el Tribunal enjuiciador.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril ).

  3. Como se ha hecho referencia en el Fundamento Jurídico Primero del presente recurso, la posibilidad de que la pérdida por avulsión de los dientes de la víctima Valeriano ., se produjese a resultas del primer puñetazo propinado por el coacusado Manuel , según lo que el propio perjudicado declaró, no se consideró creíble por el Tribunal de instancia. Basándose en el informe del médico forense, estimó acreditado que el origen de esa extirpación traumática de los dientes había sido resultado, en su caso, de una acción más violenta, en concreto, las patadas propinadas por ambos acusados, cuando Valeriano cayó al suelo. Además, como también se ha hecho advertencia, los hechos probados hablan de una actuación en concierto de ambos acusados, ya sea por acuerdo previo o tácito por adhesión, por lo que el resultado es extensible a los dos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Manuel

CUARTO

Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, entre ellos el derecho a un juez imparcial.

  1. Aduce que el Presidente de la Sala y ponente de la sentencia el Magistrado D. Gabriel , estaba incapacitado para el enjuiciamiento por haber participado en la instrucción y haber tomado pleno conocimiento de los hechos. Indica que, por los hechos cometidos el día 2 de agosto de 2012, comenzó instruyendo el Juzgado de Instrucción número 7 de La Coruña (diligencias previas número 2407/2012) y que, por los acaecidos el 28 de julio de 2012, el Juzgado de Instrucción número 6 de La Coruña, que incoó las diliegencias previas 2496/2012 , que son las que en definitiva concluyeron la instrucción y en cuyo seno se decretó la apertura de juicio oral el 22 de abril de 2015. El Juzgado de Instrucción número 7 acordó inhibirse a favor del Juzgado de Instrucción número 6 que no aceptó la competencia. El Ministerio Fiscal formuló recurso de reforma contra este auto, en cuyo fundamento relató los hechos acaecidos. La cuestión fue resuelta por la Audiencia Provincial de La Coruña, en su Sala de vacaciones, constituida en aquel entonces, entre otros, por el Magistrado Don Gabriel , que redactó el auto estimatorio del recurso. Aduce que el Ministerio Fiscal citó en numerosas ocasiones su nombre y que la Sala que resolvió el recurso, tuvo un conocimiento amplio de los hechos.

    Estima que todo ello refleja causa bastante de contaminación del Magistrado citado.

  2. Tiene establecido esta Sala (véase STS 897/2016, de 30 de noviembre ) que la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad de quien juzga. Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad como tercero ajeno a los intereses en litigio. Es por eso que el juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales en una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso ( STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack ; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber , y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt ).

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3 ; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 4 ; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3 ; 154/2001, de 2 de julio, F. 3 , y 155/2002, de 22 de julio , F. 2). La necesidad de que el juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes «supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra» ( STC 38/2003, de 27 de febrero ).

  3. Del examen del auto, según el cual estima el recurrente que el Magistrado citado comprometía su imparcialidad y neutralidad respecto del asunto, se aprecia que, exclusivamente, se hace constar en los Fundamentos Jurídicos que, en ambos hechos, " ha participado la misma persona" y que "en los dos hechos se ha empleado un violencia y una agresividad más que notables, y que los hechos han sido realizados en fechas muy próximas entre sí, de modo que parece tratarse de comportamientos análogos para cuyo enjuiciamiento parece conveniente, cuando no imprescindible, que se considera conjuntamente en el mismo procedimiento".

    No puede estimarse a la vista de estas expresiones, que el Magistrado haya tenido un conocimiento de los hechos que vaya más allá de los estrictamente necesarios para determinar la competencia del Juzgado de Instrucción correspondiente y acordar, en su caso, la acumulación de ambas diligencias.

    La sentencia de esta Sala 971/2016, de 21 de diciembre , recordando la previa de esta Sala 897/2016, de 30 de noviembre , afirmaba que "la previa intervención resolviendo recursos contra decisiones del juez instructor, no siempre determina una afectación negativa de la imparcialidad. Con carácter general, la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que no constituye motivo bastante para cuestionar la imparcialidad de los miembros de un Tribunal colegiado, normalmente una Audiencia Provincial o bien la Audiencia Nacional, el hecho de que hayan resuelto recursos de apelación interpuestos contra resoluciones del juez instructor, lo que puede extenderse a cualquiera otras decisiones que supongan una revisión de lo actuado por aquél. En este sentido, no puede apreciarse, generalmente, prejuicio alguno cuando el Tribunal se limita a comprobar la racionalidad de la argumentación y la corrección legal de la decisión de la que conoce en vía de recurso. Por el contrario, su imparcialidad puede verse comprometida cuando adopta decisiones que suponen una valoración provisional de la culpabilidad que no ha sido previamente adoptada por el juez instructor, pues ello implica una toma de contacto con el material instructorio y una valoración del mismo desde esa perspectiva".

    Como dice la sentencia 296/2017, de 26 de abril , resulta determinante a efectos de concluir si esa vulneración ha llegado o no a producirse, atender a las circunstancias del caso concreto. Esta idea ha sido proclamada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: "....lo determinante y decisivo es que las razones del acusado para dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el Juez haya tenido una participación en el procedimiento con anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto....". -- SSTC 11/2000, de 17 de Enero, f. 4 ; 52/2001, de 26 de Febrero, f. 4 ; 69/2001, de 17 de Marzo , f. 14.a y SSTEDH de 24 de Mayo de 1989, caso Hauschildt c. Dinamarca , f. 48-49 de 24 de Febrero de 1993, caso Fey c. Austria. f. 30 ; 28 de Octubre de 1998, caso Castillo Algar c. España, f. 43 y 46; 15 de Noviembre de 2001, caso Werner c. Polonia, f. 39 y 43; 25 de Julio de 2002, caso Perote Pellón c. España , f. 45 y 47).

    En el presente caso, es evidente que no hay un estudio previo de las actuaciones, que pueda implicar un prejuicio o una toma de postura precoz hacia los hechos. La Sala de instancia se limita a hacer constar, a efectos de la resolución del recurso competencial, que en los hechos, que han dado lugar a cada uno de los procedimientos, ha participado una misma persona, que todos ellos aparentemente reúnen ciertas circunstancias parecidas y que se han producido en una apreciable cercanía temporal.

    En tales términos, no hay base justificada para estimar que la imparcialidad del Magistrado se haya visto comprometida.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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