ATS 890/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:6541A
Número de Recurso249/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución890/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª) dictó Sentencia el 9 de noviembre de 2016, en el Rollo de Sala nº 51/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 128/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, en la que se absolvió a Ignacio , Jacinta , Pedro y Jose Miguel del delito de estafa por el que venían acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de Fine Austrian S.L., alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., en relación con el art. 24 CE . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación y valoración de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Ignacio , Jacinta , Pedro y Jose Miguel , representados por la Procuradora D.ª Matilde Marín Pérez, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El primer motivo se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., en relación con el art. 24 CE , alegando que existe contradicción entre los hechos probados y la documental contable que obra en la causa; y el motivo segundo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación y valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, designando, en esencia, la denuncia y los documentos aportados con la misma, la pericial de Basilio , la pericial aportada por la defensa de los acusados y la documentación relativa a la situación económica en la que se encontraban los acusados.

    La pretensión en estos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en el delito de estafa por el que formuló acusación contra los acusados. Por ello serán tratados de manera conjunta.

    Se sostiene que la deuda se generó porque los acusados aprovecharon el intervalo entre los primeros vencimientos de pago (pedidos realizados en agosto con vencimiento de pago en diciembre de 2011) para realizar otros pedidos (entre agosto y diciembre) con fechas de vencimiento a partir de enero de 2012, aumentando la deuda; que los acusados ocultaron su verdadera situación económica y por ello les entregaron la mercancía, desconociendo que no se iban a liquidar las cantidades a fecha del primer vencimiento.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma que los acusados eran administradores de la sociedad Italhidro S.L. Laboral, desde su constitución el 24 de noviembre de 2003, siendo su objeto social la compraventa, fabricación e instalación de saneamientos, bañeras de hidromasaje y otros artículos de fontanería, y esta sociedad tenía como clientes a profesionales, empresas y tiendas. Asimismo, con la finalidad de captar más clientes y vender también a particulares, constituyeron en 2008 DIRECCION000 C.B., la cual era un cliente más de Italhidro S.L. Laboral, que compraba a ésta material para luego exponerlo en su catálogo por Internet y venderlo a particulares.

    Desde 2006 la mercantil Fine Austrian S.L., dedicada a la venta de sistemas de componentes de hidromasajes, bañeras y otros objetos análogos del mercado del baño, era uno de los proveedores de ltalhidro S.L. Laboral, desarrollándose la relación comercial entre ambas con normalidad. Así Italhidro S.L. Laboral hacía pedidos de material a Fine Austrian, con emisión por ésta de las facturas correspondientes, siendo la modalidad de pago mediante pagarés a 90 días, y seguían una línea de compra a través de un sistema de cuenta corriente con un saldo medio de crédito en torno a 55.000 euros; y aunque desde el 9 de agosto al 23 de diciembre de 2011, en ocasiones, no existió el adecuado equilibrio entre los suministros y los pagos, cuando Italhidro S.L. Laboral dejó de abonar parte de los productos adquiridos a Fine Austrian S.L. fue debido -al margen de la crisis económica- a la falta de liquidez de Italhidro S.L. Laboral con motivo de que las entidades bancarias no le renovaron, ya en abril de ese mismo año, las líneas descuento, al tiempo que adquirió una obligación de pago mensual de cuotas de préstamo frente a dichas entidades financieras. Cesando Italhidro S.L. Laboral en su actividad sin liquidar la empresa ni acudir a la legislación mercantil y sin depositar las cuentas anuales correspondientes a 2011, dejando a deber a Fine Austrian S.L. 54.730,68 euros.

    No ha resultado debidamente demostrado que los acusados incrementaran los pedidos durante ese tiempo ni que hicieran suyas, en beneficio propio y en perjuicio de la mercantil denunciante, las cantidades correspondientes a los pedidos vendidos y cobrados por Italhidro S.L. Laboral.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la declaración de las partes, la prueba documental y las periciales contables, y concluye, en esencia, que la venta de material por parte de la mercantil Fine Austrian S.L. no obedeció a la apariencia de solvencia de la sociedad Italhidro S.L. Laboral que administraban los acusados, pues a tenor del saldo deudor existente desde el inicio de la relación comercial la situación no era diferente a la de los cinco meses últimos de 2011 (en 2006 Italhidro S.L. Laboral pagó a Fine Austrian S.L. 13.879,05 euros de 20.359,34 euros que debía pagar, dejando así una deuda de 6.480,29 euros; siendo la deuda de 9.643,80 euro en 2007, de 17.787,41 euros en 2008, de 41.249,72 euros en 2009, de 53.962,31 euros en 2010 y de 78.276,68 euros en 2011); que en abril de 2011 Bancaixa y Banco Sabadell, debido a la situación económica y financiera general, no renovaron a los acusados las líneas de descuento y les obligaron, además, a pagar un préstamo por el crédito dispuesto, de ahí las dificultades para hacer frente a los pagarés, a pesar de que DIRECCION000 C.B. sirvió para intentar continuar con la actividad, pues mientras hubo demanda de bañeras, hasta que terminó en 2012 por la crisis económica, fue realizando algunas ventas cobradas al contado para reintegrar el importe a Italhidro S.L. Laboral; y que ambas partes siguieron una misma línea de pedidos y pagos, con saldos negativos y aceptando esa situación la denunciante, habiendo quedado acreditado con la documentación contable que la deuda final no se correspondía únicamente al segundo semestre de 2011, así como que los acusados siempre han pretendido salvar su empresa y pagar las deudas.

    Asimismo, con relación a las periciales contables, añade el Tribunal, que el informe pericial contable de Basilio es incompleto, al estar basado únicamente en la documentación aportada por la mercantil denunciante, sin tener en cuenta la documentación contable aportada en fecha 15 de abril de 2013 por los acusados. Asimismo valora que del informe pericial elaborado por Luciano , a instancia de la defensa de los acusados, resulta que en el ejercicio 2009 (donde ya se tenía un volumen similar al comprendido entre el 9 de agosto de 2011 y el 23 de diciembre de 2011), de los extractos facilitados por Italhidro S.L. Laboral referidos a la cuenta del proveedor de Fine Austrian S.L., se aprecia que, partiendo de un saldo inicial de 17.787,41 euros de deuda, se realizaron compras por importe de 98.069,66 euros y pagos por importe de 74.607,35 euros, quedando un saldo pendiente de 41.249,72 euros. Asimismo, con relación al ejercicio 2010, Italhidro S.L. Laboral, partiendo de un saldo deudor de 41.249,72 euros, efectuó compras por valor de 191.255 euros y pagó 178.542,41 euros, quedando un saldo pendiente de 53.962,31 euros; siendo significativo que durante ese ejercicio de 2010 se superó casi desde el inicio el importe de 50.000 euros de saldo pendiente, llegando incluso a la cantidad de 73.708,97 euros el 26 de agosto de 2010, lo que demuestra que el saldo generado en 2011 era el habitual.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. El acto de disposición efectuado por la denunciante no es imputable a engaño alguno de los acusados. De conformidad con lo expuesto, su relación comercial mostraba una deuda a favor de la querellante desde el comienzo de la misma,con dificultades económicas que se incrementaron en 2011 por las razones mencionadas.

    Por otra parte, y pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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