ATS 912/2017, 25 de Mayo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:6516A
Número de Recurso149/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución912/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 21/2016 , dimanante del procedimiento abreviado nº 1192/2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés, por la que se condenó a Armando , como autor criminalmente responsable de un delito de corrupción de menores o incapaces, tipificado en el artículo 188.4 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Asimismo, se le impuso la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros Simón ., de su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con él por cualquier forma y medio, durante cinco años. En concepto de responsabilidad civil, tendrá que indemnizar a Simón ., en la persona de su representante legal, en la suma de 4.000 euros. Deberá abonar la mitad de las costas procesales.

Armando fue absuelto del delito contra la integridad moral del que se le acusaba.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Armando , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Alicia Hernández Villa, formuló recurso de casación alegando tres motivos. El primero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por existir error en la apreciación de la prueba (sic). El segundo, por infracción del artículo 849.1 LECrim en relación con el artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del artículo 24.2 CE . El tercero, al amparo del artículo 5.4 LOPJ en relación con los artículos 283.3 y 240.1 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. El Procurador de los Tribunales, Don Roberto Alonso Verdú, presentó escrito en nombre y representación de Guillermo . y Marino ., como representantes legales del menor perjudicado, Simón ., en el que solicitaba la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente formula tres motivos diferentes, pero en su exposición desarrolla, como única idea, la insuficiente actividad probatoria para enervar su presunción de inocencia. Por ello, se va a dar respuesta en un único razonamiento jurídico.

  1. Dice el recurrente que no hay pruebas de que él profiriera la frase por la que se le condena; se trata de la declaración de la víctima y ésta es insuficiente.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    En lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( STS 1004/2016, de 23 de enero ).

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, que el día 29/9/2014, Armando coincidió en la parada del autobús sita en la c/ Llano Ponte de Avilés, con Simón ., nacido el día NUM001 /1981, quien padecía un grado de discapacidad del 65% por un trastorno del desarrollo por autismo y por retraso madurativo. En un momento dado, el acusado, animado por la intención de satisfacer su deseo sexual, se dirigió a Simón . y, habiendo percibido una cierta disminución en las facultades de éste, le dijo: "te doy diez euros si me chupas la trompa".

    En el momento de los hechos, Simón . presentaba una edad mental equivalente a 5 ó 6 años, si bien conservaba autonomía para viajar solo en el autobús urbano.

    Simón . fue declarado incapaz total por sentencia de 4/2/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés .

    A consecuencia de estos hechos Simón . sufre, en la actualidad, problemas de concentración, irritabilidad, inquietud y temor a la hora de abandonar el centro educativo, con retroceso de las habilidades adquiridas, especialmente en el área de autonomía personal y desenvolvimiento social.

    En fechas no determinadas, previas y próximas a la ya citada, el acusado lanzó, al menos, un cigarrillo encendido que deterioró la prenda exterior que vestía el incapaz, sin que se haya demostrado que lo hiciera para quemarle la ropa o de forma accidental.

    El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos basándose, fundamentalmente, en la declaración de la víctima. Se trató de una declaración persistente, ya que el perjudicado mantuvo el mismo relato de los hechos a lo largo de la causa. Desde el principio, fue rotundo y contundente al afirmar que el acusado le había dicho "te pago diez euros, si me chupas la trompa". En segundo lugar, no existe ningún motivo espurio que hubiera podido llevar al perjudicado a faltar a la verdad y a inventarse los hechos denunciados. Sólo se conocían de encontrarse en la parada del autobús, tal y como señala la sentencia de instancia. El propio acusado declaró que, en alguna ocasión, había iniciado una conversación con él, dentro de sus limitaciones porque se percibía "que tenía algún tipo de retraso". El acusado mantuvo que el perjudicado se había inventado los hechos, porque accidentalmente le había quemado la cazadora. Sin embargo, el Tribunal de instancia otorgó credibilidad a la víctima y consideró que esta alegación del acusado era insuficiente para hablar de un motivo espurio. En tercer lugar, la declaración del perjudicado viene corroborada por elementos externos. Así, su madre declaró como testigo y dijo que su hijo le había referido exactamente la misma frase. El agente de policía NUM000 , que había recogido la denuncia, declaró por videoconferencia y manifestó que el perjudicado "no sabe mentir". Esta opinión fue confirmada por las peritos psicólogas, que afirmaron que el perjudicado distingue realidad de ficción y no advirtieron fabulación alguna en su relato.

    Por tanto, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente. La declaración de la víctima cumplió con los requisitos jurisprudenciales y vino corroborada por elementos externos, como la declaración testifical de su madre, del agente de policía y la ratificación pericial de las psicólogas que lo examinaron.

    Las notas de credibilidad extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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