ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2017:6412A
Número de Recurso20345/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de abril pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de Juan Pedro , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid, dictada el 2/12/16 en el juicio por delitos leves 2430/16 que le condenó, junto con otro, por un delito leve de usurpación, que fue objeto de recurso de apelación desestimado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid por sentencia de 14/2/16, dictada en el Rollo 205/17 .- Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega:

"...del hecho incontrovertible de que mi patrocinado residía en el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 . de Madrid, sin que se hubiera acreditado que se encontraba en negociaciones con el Banco Santander para tramitar un alquiler social sobre la vivienda, como evidenciaba el hecho que el Banco Santander hubiera interpuesto una denuncia por usurpación. Sin embargo, dicha negociación existía, y finalmente en fecha de 23 de marzo de 2017, por mi patrocinado y la denunciante Banco Santander se firmó el tan meritado contrato de alquiler social sobre la vivienda, hecho este comunicado al Juzgado y que ha causado se deje sin efecto el lanzamiento, pero encontrándose el Sr. Juan Pedro ante el absurdo de haber sido condenado por el delito de usurpar una vivienda que ahora ocupa legítimamente y sobre al cual estaba efectivamente negociando un alquiler social..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de mayo dictaminó:

"...El contrato de arrendamiento social unido en la presente demanda, ni constituye hecho nuevo, ni pudo haber sido presentado, dada su inexistencia en la fecha de los hechos y de su enjuiciamiento, pero es más, no evidencia en modo alguno ni la inocencia del condenado, ni supone circunstancia alguna para imponer pena menos grave..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Juan Pedro condenado junto con otro, por un delito leve de usurpación, sentencia que devino firme, al haber desestimado el recurso de apelación la Audiencia Provincial, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega:

"...del hecho incontrovertible de que mi patrocinado residía en el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 . de Madrid, sin que se hubiera acreditado que se encontraba en negociaciones con el Banco Santander para tramitar un alquiler social sobre la vivienda, como evidenciaba el hecho que el Banco Santander hubiera interpuesto una denuncia por usurpación. Sin embargo, dicha negociación existía, y finalmente en fecha de 23 de marzo de 2017, por mi patrocinado y la denunciante Banco Santander se firmó el tan meritado contrato de alquiler social sobre la vivienda, hecho este comunicado al Juzgado y que ha causado se deje sin efecto el lanzamiento, pero encontrándose el Sr. Juan Pedro ante el absurdo de haber sido condenado por el delito de usurpar una vivienda que ahora ocupa legítimamente y sobre al cual estaba efectivamente negociando un alquiler social..." .

SEGUNDO

La revisión se pretende al amparo del art. 954.1d) de la LECrm, que alude a los casos en que "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave" . Pese a este planteamiento, como nuevos hechos o nuevos elementos de prueba se esgrime que la sentencia que le condenó no tuvo en cuenta que el hoy solicitante se encontraba en negociaciones con el Banco de Santander para lograr del mismo un alquiler social de la vivienda que ocupaba propiedad del referido banco y como sustento de su petición aporta como elemento de prueba un contrato de alquiler social con el referido banco de fecha 23 de marzo de 2017. Meced a dicho contrato de arrendamiento, de fecha no solo posterior a la ilegal usurpación del in mueble, (que se produjo según los hechos probados, "Desde al menos el día 5 de octubre de 2016), sino incluso posterior a la fecha de la sentencia dictada en la apelación, pretende el recurrente obtener la autorización para interponer el recurso de revisión, ello no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala ya que lo alegado no es más que reiteración de lo planteado y resuelto en ambas sentencias, de las que se deduce la inexistencia de pacto alguno, que permitiera la ilegal ocupación, pero es más, el contrato de arrendamiento en el que el recurrente pretende basar su demanda de revisión, acredita precisamente todo lo contrario, es decir que el solicitante en la fecha anterior al referido contrato, había usurpado la vivienda ocupándola sin autorización del propietario, y se mantuvo en la misma en y contra de la voluntad del mismo. Pues como decíamos en el auto de 5 de septiembre de 2016, Recurso de revisión 20036/2016 y en el de 2/3/16, Revisión 20922/15, entre otros "... Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas numeradas en el art. 954 LECrm que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sida indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido".

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Juan Pedro a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2/12/16 del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid, dictada en el juicio por delitos leves 2430/16 y la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de igual ciudad, dictada en el Rollo 205/17, de 14/2/17 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

1 sentencias
  • SAP Sevilla 461/2022, 26 de Octubre de 2022
    • España
    • 26 Octubre 2022
    ...excluir la antijuridicidad en estos casos el Tribunal Supremo exige incluso que tal eventual pacto sea anterior a la ocupación ( ATS de 20 de junio de 2017. Rec. 20345/2017) . Como no existe ni el más mínimo rastro de lo que alega la apelante, este motivo debe ser desestimado. SEGUNDO En lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR