ATS, 19 de Junio de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:6411A
Número de Recurso20890/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal manuscrito remitido por Jesus Miguel , interno en el Centro Penitenciario de Dueñas, acordando por providencia de 3/11/16 el archivo de plano informando al interno la necesaria intervención de profesionales para solicitar autorización para interponer el extraordinario recurso de revisión y forma de solicitarlos para iniciar procedimiento. Designados a su instancia, la Procuradora Sra. Simarro Valverde, en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal el 16 de febrero, solicitando la autorización contra la sentencia de 22/10/13 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo 63/13 que absolvió al hoy solicitante de los delitos de detención ilegal y estafa informática y le condenó por un delito de robo con intimidación, y la de esta Sala dictada en el Rollo 10091/14 que estimando los motivos del Ministerio Fiscal en segunda sentencia de 6/5/14 le condena además por delito de detención ilegal del que había resultado absuelto en la instancia, concurriendo la atenuante de drogadicción.- Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega:

"...Que, tal como consta en las actuaciones, los hechos por los que fuera condenado mi mandante fueron cometidos por dos personas, resultando que las mismas fueron identificadas en las ruedas de reconocimiento como DON Emiliano y DON Lorenzo , sin que sea posible que mi mandante, por tanto, haya cometido un delito perpetrado por las dos personas anteriormente identificadas. Que en este sentido, recientemente Don. Lorenzo ha solicitado perdón a mi mandante, reconociendo que el delito lo había cometido él con Don. Emiliano , conforme mi mandante indica en carta manuscrita remitida... ".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de junio, dictaminó:

"... Jesus Miguel fue reconocido en rueda de reconocimiento practicada en sede judicial con todas las garantías por las dos víctimas de los hechos como uno de los autores, concretamente el que se colocó en el vehículo ocupando el asiento del conductor y condujo hasta la calle en la que se encontraba el cajero. El reconocimiento fue claro y rotundo y ratificado por ambos testigos en el acto del juicio oral...la incriminación que conforman estos reconocimientos se vio reforzada por el hecho de que al tiempo de la detención, se ocuparon en poder de Jesus Miguel un teléfono, una navaja y una "braga", prenda de las que se utilizan para combatir el frío y para ocultar el rostro, precisamente de la manera en que la llevaba al inicio de los hechos, ocultando parte de la cara y dejando ver solo la nariz y los ojos, aunque posteriormente, dentro del coche, se la retiró, por lo que las dos víctimas pudieron verle perfectamente. En tal situación, la ulterior autoinculpación de un testigo nada dijo en el juicio precedente, y que se limita ahora a escribir al condenado, no puede considerarse un hecho nuevo, pues incluso en la hipótesis de tratarse de una autoinculpación seria y sincera, y en la de haberse aportado al tiempo de enjuiciarse los hechos, no hubiera determinado la absolución frente al reconocimiento sin dudas que efectuaron los testigos...tener por evacuado el trámite de informe desfavorable a la autorización de formalización de recurso de revisión a favor de Jesus Miguel ...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Jesus Miguel condenado por la Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito de robo con violencia concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, sentencia casada parcialmente al estimar el recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal para añadir la condena de delito de detención ilegal con la atenuante de drogadicción, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.1d) LECrm y alega como nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que las personas que fueron identificadas en las ruedas de reconocimiento practicadas en la instrucción de la causa fueron Emiliano (acusado que fue absuelto) y Lorenzo , y que éste último ha solicitado perdón al ahora interesado en la remisión reconociéndole por escrito que fue él quien cometió el delito.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. (ver en este sentido sentencia de 6/2/2002 ).

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LEcrm, hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que en el presente caso el recurso no puede prosperar como dictamina el Ministerio Fiscal ante esta Sala, así consta en la sentencia de la instancia que :

"...Respecto de Jesus Miguel los dos testigos le han reconocido como uno de los autores de los hechos, concretamente como la persona que se colocó en el vehículo ocupando el asiento del conductor y condujo el mismo hasta la calle en la que se encontraba el cajero. Este reconocimiento claro y concluyente efectuado por los dos testigos ha sido cuestionado por la defensa de Jesus Miguel afirmando que está viciado al haber estado precedido de un reconocimiento fotográfico en el que a los testigos solo les fue exhibida la fotografía obtenida en un cajero en la que, aparece Jesus Miguel , la obrante al folio 118. Tanto Adriana como su marido Hipolito han declarado que acudieron en varias ocasiones a la Comisaria donde les exhibieron fotografías y si reconocen que les fue exhibida la fotografía que figura al folio 118; por su parte, el agente de la policía con carnet profesional NUM000 declaró que efectuando la investigación sobre los hechos denunciados por este matrimonio comprobaron que se habían producido varios robos de similares características conociendo que en un cajero se habían obtenido fotografías por los que las solicitaron y exhibieron esas fotografías a Hipolito y Adriana quienes si reconocieron a la persona que allí aparecía como uno de los autores de los hechos de que habían sido víctimas; que no conocían la identidad de esa persona que aparecía en la fotografía pero que cuando fue detenida, lo que se logró tras distribuir la citada fotografía entre los agentes, se efectuó una composición fotográfica en la que ya incluyeron la fotografía correspondiente a Jesus Miguel siendo identificado por los testigos. Este Tribunal considera que esa previa exhibición a las víctimas de los hechos de la fotografía obtenida de Jesus Miguel en un cajero en ningún caso invalida el posterior reconocimiento efectuado del mismo efectuado en rueda de reconocimiento efectuada en el Juzgado constituyendo esa previa exhibición un medio de investigación policial de acuerdo con reiterada jurisprudencia que en un cajero (Sts. del TS n° 968/2012 de 30 de noviembre y n° 673/2007 de 19 de julio , entre otras muchas). Este reconocimiento efectuado por los dos testigos víctimas de los hechos constituye prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a Jesus Miguel siendo de tener en cuenta que éste es la persona que, según refieren los citados testigos, se colocó en el asiento del conductor, descendió del vehículo y se dirigió al cajero, regresando de nuevo al vehículo para conducirlo hasta una calle próxima por lo que sin duda tanto Hipolito , que ocupaba el asiento del copiloto, como su mujer que se encontraba en el asiento trasero del turismo, pero fundamentalmente el primero tuvieron oportunidad de verle más tiempo que a aquel que se encontraba ocupando el asiento trasero. También cuando Jesus Miguel fue detenido se le intervinieron según el mismo reconoce además de un teléfono y una navaja, según afirma, una braga de las que se utilizan para ocultar el rostro habiendo declarado las víctimas de los hechos que las personas que les asaltaron cuando se dirigieron en un primer momento al vehículo en el que ellos se encontraban llevaba "algo" colocado en la cara que se la ocultaba dejando solo ver la nariz y los ojos si bien una vez en el interior del vehículo se la retiró por lo que pudo verle perfectamente el rostro. En definitiva, la prueba practicada ha permitido concluir sin género de dudas que el acusado Jesus Miguel es uno de los autores del delito del que fueron víctimas Hipolito y Adriana ...".

La ahora autoinculpación de un tercero que cuatro años después escribe al condenado, no puede considerarse hecho nuevo, porque como dice formó parte de la rueda de reconocimiento efectuada en fase de instrucción y su autoimputación difícilmente hubiera determinado la absolución del hoy solicitante frente al reconocimiento sin duda alguna de los testigos, y es que este recurso no es una tercera instancia, pues como decíamos en el auto de 5 de septiembre de 2016, Recurso de revisión 20036/2016 y en el de 2/3/16, Revisión 20922/15, entre otros "... Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas numeradas en el art. 954 LECrm que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sida indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido".

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Jesus Miguel a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22/10/2013 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Rollo 63/13 y la de esta Sala de 6/5/14, dictada en el recurso de Casación 10091/2014.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR