ATS, 19 de Junio de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:6405A
Número de Recurso20397/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Cano Lantero, en nombre y representación de Francisco , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10/10/16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , dictada en el Juicio Oral 583/15, que condenó al hoy solicitante y otro por un delito de robo con violencia en casa habitada y una falta de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, sentencia de la que se desconoce si fue objeto de recurso de apelación, pues de ello nada se dice y parece firme al haberse aprobado la liquidación de condena en le ejecutoria 37/17 dimanante de la condena.- Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega que ante el Juzgado de Instrucción de Coria, dos días después de los hechos acaecidos el 29/3/09 se tomó declaración a la que entonces era su novia Nicolasa y a su madre Ángeles , que no declararon en el juicio porque el hoy solicitante hacía años que no tenía relación alguna con Nicolasa y su familia, que después de la sentencia un amigo común se la encontró y conocido que el que fue su pareja había sido condenado, quiere dejar constancia que, se afirma y ratifica, en su declaración prestada en su día ante el Juez de Instrucción de Coria.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de junio, dictaminó:

"...Entendemos por un lado que no es cierto lo alegado en el escrito de referencia acerca del desconocimiento del paradero de la novia, sino que simplemente al ser la ex ya obviaron proponerla como testigo, lo cual nos lleva a evidenciar que no es un supuesto de aparición de nuevo testigo, sino, que no se consideró oportuna la proposición de esa prueba testifical; por otro lado las declaraciones de la ex y de la madre en su momento, únicamente darían lugar a una valoración conjunta de las manifestaciones y pruebas efectivamente practicadas en la sesión del primer juicio oral, con las afirmaciones de los testigos, y en su caso si confirmaran las declaraciones anteriores, no demostrarían sin más la inocencia, sino que habrían de ser valoradas junto con la prueba ya practicada o que se repitiera, para determinar que le resulta más creíble al Tribunal, si la declaración de una exnovia, con afinidad pues al acusado, o la declaración de la víctima del robo...NOS OPONEMOS A QUE SE AUTORICE LA INTERPOSICIÓN del recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Francisco condenado junto con otro por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia por un delito de robo con violencia en casa habitada y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de apelación, pues de ello nada se dice y que parece ganó firmeza, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega que existen testigos que pueden acreditar que el día de los hechos el acusado no pudo cometer los mismos por encontrarse en otra población a unos 30 km. en compañía de su exnovia y de la madre de ésta. Que el día del juicio no se propuso como prueba la declaración de los referidos testigos ya que desconocía su paradero dado el tiempo transcurrido, pues los hechos fueron en el año 2009 y el juicio se celebró en marzo de 2016, siendo así que se ha enterado con posterioridad a la sentencia condenatoria de cual es el domicilio de las testigos. Referidos testigos que sí declararon en la fase de instrucción, ante la Guardia Civil y en sede judicial cuatro días después de los hechos manifestando ambos que el acusado estuvo con ellas dice su exnovia y la madre de la misma, hasta las 12 de la noche y que estuvo con su hija todo el domingo; entiende el recurrente que se debe de anular la sentencia condenatoria para que se celebre un nuevo juicio al cual concurran estos testigos.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LECrim , hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, no aplicable a este supuesto, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (ver sentencia 748/16 de 11 de octubre ). Pero el recurso de revisión no constituye una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba (ver autos de 31 de octubre de 2016 revisión 20236/16 y de 10 de enero de 2017 revisión 20639/2016).

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

En el caso que nos ocupa no concurre requisito alguno de los contemplados en el art. 954.4º LECrim como informa el Ministerio Fiscal, así pretende la práctica de una prueba testifical de su exnovia Nicolasa y la madre de ésta Ángeles , que declararon en fase de instrucción ante la Guardia Civil y ante el Juez de Instrucción y no fueron propuestas como testigos por su defensa en el plenario, alegando ahora que desconocía su paradero.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se basa como prueba de cargo en la declaración de la víctima que declaró en fase de instrucción y en el acto del juicio oral habiendo reconocido en rueda de reconocimiento y fotográficamente a los acusados, declarando la víctima que los hechos fueron sobre las 23 horas del 29 de marzo de 2009, entendiendo la sentencia que la prueba consistente en la declaración del testigo perjudicado Juan Pablo resulta base esencial por su contundencia y persistencia, que encuentra apoyo en las testificales practicadas entre los vecinos que ratifican las circunstancias de los hechos y la presencia de dos personas a las cuales vieron por detrás, no viéndoles la cara; valorando la sentencia que los acusados en concreto el ahora solicitante no ha dado una versión verosimil y la coartada que presentó en su momento, que se encontraba con su novia, si bien existe la comparecencia en sede judicial de instrucción de la novia y de su madre a los folios 52 y 53 de las actuaciones, lo cierto es que pese a su relevancia, no ha sido practicada ni ratificada en el plenario, explicando la defensa en que actualmente ya no era su novia; es una prueba fundamental, crucial que debió proponer la defensa para acudir y practicar en el plenario y no se ha hecho. Por ello es dudosa la alegación que ahora efectúa de que desconocía su paradero y su declaración no demostraría la inocencia, debería ser valorada junto con la abundante prueba practicada en el plenario.

Así al margen de que la referida prueba se pudo practicar en el juicio celebrado, no resulta que la misma tenga cabida en el juicio revisorio, pues no era una prueba desconocida, sino una nueva proposición de parte, que no tendría relevancia frente a la declaración de la víctima del robo, y que en todo caso ajena al recurso de revisión ya que no es el lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba que correspondió a las que juzgaron en primera instancia, Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, por ello la pretensión carece de apoyo legal y debe denegarse (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Francisco a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10/10/16 dictada en el Juicio Oral 583/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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