ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:6401A
Número de Recurso20337/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2, de Valencia, en el Procedimiento 342/15, se dictó sentencia de 15/09/16, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Tercera , de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo 1751/16, se dictó sentencia de 23/12/16 , frente a ella se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por providencia de 19/01/17, frente a ella se interpone recurso de súplica, desestimado por auto de 03/03/17. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 11 de abril, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Camps Saez, en nombre y representación de Rogelio y de Renovalia BCN, S.L., personándose como recurrentes y formalizando este recurso de queja, alegando vulneración del art. 858 LECrim ., auto motivado: "Pero en cuanto al fondo... nos llama poderosamente la atención la referencia a la fecha de incoación del procedimiento al ponerla en relación con la incoación del rollo de apelación, que es del año 2013 y por tanto posterior a la entrada en vigor de la Ley 41/2015... las leyes penales favorables son de aplicación desde el mismo día de su publicación...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de mayo, dictaminó: "...interesa la desestimación del recurso presentado por la representación de Rogelio , dado que contra las resoluciones del recurso de apelación dictadas por las Audiencias Provinciales no cabe recurso alguno por ser procedimiento penal incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la LECrim., por Ley 41/15 de 5 de octubre, de conformidad con la Disposición Transitoria Única".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Rogelio y de Renovalia BCN, S.L., se ha formulado recurso de queja contra providencia y auto desestimando súplica, de 19 de enero y 3 de marzo, de la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Valencia, que denegó la preparación del recurso de casación contra sentencia de la misma, que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de lo Penal nº 2.

Prescindiendo de la forma que adopta la resolución denegando la admisión a trámite del recurso -providencia o auto- que pese a la insistencia de los recurrentes no ocasiona indefensión alguna, pues en cualquier caso queda abierto el camino del recurso de queja que ahora nos ocupa basa su pretensión en la necesidad de aplicar en casos como este, retroactivamente, la ley penal más favorable y que la "incoación de procedimiento" a que se refiere la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, es la del rollo de apelación.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim ., por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado con anterioridad al 2015, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995, de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. C.E . y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 C.E .). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional. Así está fuera de duda, que la interpretación literal de la expresión " incoación del procedimiento" se refiere a la resolución que lo inicia, auto de incoación de D. Previas, no a las consecutivas que lo impulsan, en la misma o sucesivas instancias, en el supuesto que nos ocupa auto origen de las D. Previas de las que dimana el Procedimiento Abreviado 80/14, del Juzgado de Instrucción nº 14, es en todo caso del año 2014 o anterior.

Se desestima el recurso de queja, con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja contra resoluciones denegatorias de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo 1751/16, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Andres Palomo Del Arco

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